2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo E. Corporaciones de Individuos (§§ 30581 — 30591)
§ 30584. Atribución de partidas a los accionistas de la corporación de individuos

(a) Determinación de la responsabilidad contributiva de los accionistas.—
(1) En general.— Para determinar la contribución de un accionista de acuerdo con esta parte para el año contributivo de un accionista dentro del cual cierra el año contributivo de la corporación de individuos (o para el último año contributivo de un accionista que muere antes del final del año contributivo de la corporación), se considerará la participación proporcional de un accionista en los ingresos, pérdidas o créditos a ser incluidos por separado según determinados en los incisos (b) y (d) de esta sección que puedan afectar la responsabilidad contributiva de cualquier accionista.
(2) Limitación en la concesión de pérdidas o deducciones.— Para propósitos de la cláusula (1) de este inciso, la participación proporcional de un accionista en la pérdida o deducciones de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo será concedida únicamente hasta el monto establecido en la sec. 30122(d)(1) de este título.
(b) Partidas de ingresos, pérdidas, deducciones o créditos.— Cada accionista deberá tomar en consideración por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas por esta parte) su participación distribuible en la corporación de individuos, respecto a:
(1) Ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la corporación de individuos por no más de seis (6) meses, si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014, y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014;
(2) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la corporación de individuos por más de seis (6) meses, si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014, y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014;
(3) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de propiedades descritas en la sec. 30141(i) de este título;
(4) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de todos los activos en un negocio exento bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, secs. 6001 et seq. de este título;
(5) dividendos a los cuales aplican las disposiciones de la sec. 30086 de este título;
(6) contribución retenida sobre los dividendos descritos en la cláusula (5) de este inciso;
(7) contribuciones descritas en las secs. 30201 y 30272 de este título;
(8) contribuciones descritas en las Secciones 30273 y 1082.09 [sic] de este título;
(9) ingreso o pérdida derivada de las actividades cubiertas por una resolución o concesión de exención, según sea el caso, bajo la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, secs. 693 et seq. de este título, o la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, secs. 6001 et seq. del Título 23, o cualquier otra ley sucesora de naturaleza similar;
(10) ingreso o pérdida neta de la corporación de individuos, excluyendo las partidas cuya consideración por separado se requiere bajo otras cláusulas de este inciso, y
(11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo la participación distribuible de cada socio en: el ingreso bruto de la corporación de individuos, según definido en la sec. 30090(g) de este título. Disponiéndose, que un accionista no tendrá que tomar en consideración por separado el ingreso neto de la corporación de individuos determinado conforme a la sec. 30062(a)(2) de este título, siempre y cuando la corporación de individuos someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la sec. 30255(a) de este título junto con la información suplementaria requerida en la sec. 30255(b) de este título o someta el lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) según lo dispuesto en la sec. 30062 de este título. Disponiéndose, que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el caso de sociedades cuyo volumen de negocios sea menor de un millón (1,000,000) de dolares podrán, para cumplir el requisito establecido en este párrafo, optar por someter junto a su planilla un formulario de verificación de diligencia debida (due diligence checklist), provisto por el Departamento de Hacienda, el cual será juramentado por un agente acreditado-especialista en planillas que cumpla con los requisitos dispuestos en la Seccion 6074.01 de este Código [sic], en lugar del lnforme de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento preparado por el CPA.
(c) Opción para tratar ciertas partidas como ingreso ordinario o pérdida ordinaria.—
(1) Para cualquier año contributivo un accionista podrá optar, con respecto a cada corporación de individuos, por tratar su participación distribuible en las partidas descritas en las cláusulas (1) al (3) y (5) y (11) del inciso (b) como parte de su ingreso o pérdida ordinaria bajo el inciso (b)(10), excepto que para tales propósitos la cantidad admisible como deducción por su participación distribuible en las pérdidas en la venta o permuta de activos de capital por la corporación estará limitada a la cantidad incluible por concepto de su participación distribuible en las ganancias de la corporación en dichas ventas o permutas.
(2) La opción dispuesta en la cláusula (1) de este inciso será hecha por el accionista de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario y, una vez hecha para un año contributivo particular, será irrevocable respecto a tal año.
(d) Crédito.— El accionista podrá reclamar como crédito contra su responsabilidad contributiva su participación de cualquier crédito concedido por los incisos (a) y (f) de la sec. 6013 de este título, los créditos bajo los artículos 14 y 16 de la Ley de Fondos de Capital de Inversión y la contribución impuesta bajo la sec. 10042(a) de este título, o por cualquier ley sucesora de naturaleza similar. La participación de un accionista en los créditos descritos en este inciso serán determinados e informados por la corporación de conformidad con el inciso (b) de esta sección.
(e) Naturaleza de las partidas atribuidas.— La naturaleza de cualquier partida incluida en la participación proporcional de un accionista de acuerdo con el inciso (a)(1) de esta sección se determinará como si dicha partida fue derivada directamente de la fuente de la cual la realizó la corporación.
(f) Ingreso bruto de un accionista.— En el caso que sea necesario determinar el ingreso bruto de un accionista para propósitos de esta parte, dicho ingreso bruto incluirá la participación proporcional de un accionista en el ingreso bruto de la corporación.
(g) Reglas especiales para pérdidas y deducciones.—
(1) No puede exceder la base del accionista en las acciones y la deuda.— La cantidad total de pérdidas y deducciones utilizadas por un accionista de acuerdo con el inciso (a) para cualquier año contributivo no excederá de la suma de:
(A) La base ajustada de las acciones de un accionista en la corporación de individuos (determinada considerando la sec. 30585(a)(1) de este título para el año contributivo), y
(B) la base ajustada del accionista en cualquier deuda de la corporación de individuos al accionista (determinada sin considerar cualquier ajuste de acuerdo con la sec. 30585(b)(2) de este título para el año contributivo).
(2) Arrastre indefinido de pérdidas y deducciones.— Cualquier pérdida o deducción no admisible como deducción para cualquier año contributivo por razón de la cláusula (1) de este inciso se considerará incurrida por la corporación en el año contributivo siguiente con relación a ese accionista.
(3) Arrastre de pérdidas no admisibles y deducciones al período de transición después de una terminación.—
(A) En general.— Si para el último año contributivo de una corporación para el cual fue una corporación de individuos no se concedió una pérdida o deducción por razón de la cláusula (1) de este inciso, dicha pérdida o deducción se considerará incurrida por el accionista en el último día de cualquier período de transición después de una terminación.
(B) No puede exceder la base en las acciones del accionista.— La cantidad total de pérdidas y deducciones consideradas por un accionista de acuerdo al párrafo (A) de esta cláusula no excederá la base ajustada de las acciones del accionista en la corporación (estimado al cierre del último día del período de transición después de una terminación y sin tomar en consideración este párrafo).
(C) Ajuste a la base de las acciones.— La base de las acciones en la corporación se reducirá por la cantidad admisible como una deducción por razón de esta cláusula.
(h) Tratamiento de un grupo familiar.— Si un individuo que es miembro de una familia (según se define en la sec. 30589(c) de este título) de uno (1) o más accionistas en una corporación de individuos presta servicios para la corporación o provee capital a la corporación sin recibir compensación razonable a cambio, el Secretario hará los ajustes necesarios a las partidas atribuibles a dicho individuo y a dichos accionistas, para reflejar el valor de dicho servicio o capital.
(i) Trato de la contribución sobre ganancias implícitas.— Si se impone una contribución a una corporación de individuos de acuerdo con la sec. 30588 de este título para cualquier año contributivo, para propósitos del inciso (a) de esta sección, la cantidad impuesta se considerará como una pérdida incurrida por la corporación de individuos durante dicho año contributivo. El carácter de dicha pérdida se determinará de acuerdo con la asignación proporcional de la pérdida entre las ganancias implícitas reconocidas que dan lugar a dicha contribución.
(j) Trato de la participación distribuible a accionistas extranjeros.— La participación en el ingreso de una corporación de individuos distribuible a sus accionistas que sean extranjeros no residentes de Puerto Rico se considerará como una distribución efectuada al finalizar el año contributivo de la corporación de individuos, y la misma se regirá por las disposiciones de las secs. 30278, 30280 y 30431 de este título. No obstante, el monto de la contribución retenida bajo dichas disposiciones será remitido al Departamento no más tarde del decimoquinto (15to) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la corporación de individuos o del decimoquinto (15to) día del cuarto (4to) mes siguiente a dicho cierre, cuando se haya concedido una prórroga de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 30247(c) de este título.