(a) Las corporaciones especiales dedicadas a la manufactura que no gocen de exención contributiva bajo las leyes de incentivos contributivos o industriales tendrán derecho a reclamar una de las dos (2) siguientes deducciones a su opción:
(1) Aquellas cuyo ingreso neto no asignado a la cuenta colectiva de reserva y al fondo social y que a su vez no haya sido capitalizado exceda de doscientos mil (200,000) dólares, y que haya mantenido un empleo o posición de trabajo para miembros ordinarios promedio de veinte (20) o más personas durante dicho año contributivo, podrán deducir los primeros cuarenta mil (40,000) dólares de dicho ingreso de los avisos de crédito por productividad y por patrocinio proporcionalmente distribuidos a sus miembros ordinarios y extraordinarios que no hayan sido capitalizados, según corresponda, para que dicha cantidad esté totalmente exenta del pago de contribución sobre ingresos.
(2) Aquellas que en cualquier año contributivo generen un ingreso neto total menor de veinte mil (20,000) dólares por empleo o posición de trabajo para miembros ordinarios de producción podrán reclamar una deducción equivalente al quince por ciento (15%) de su nómina o total de anticipos de ganancia de producción hasta un máximo de un cincuenta por ciento (50%) de los avisos de crédito por productividad y por patrocinio distribuidos durante el año contributivo a sus miembros ordinarios y extraordinarios, según corresponda.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1013 - Otros Contribuyentes Especiales
§ 30531. Aplicación de las disposiciones
§ 30532. Cómputos de la corporación especial
§ 30534. Inclusión del ingreso de la corporación especial
§ 30536. Año contributivo de la corporación y de sus miembros ordinarios y extraordinarios
§ 30537. Gastos de organización
§ 30541. Base de la propiedad aportada a la corporación especial propiedad de trabajadores
§ 30543. Tratamiento de ciertas distribuciones
§ 30546. Pagos al sucesor de un miembro ordinario o extraordinario fallecido