(a) Las personas dedicadas al negocio de concesión de préstamos hipotecarios para financiar o refinanciar la adquisición de bienes inmuebles vendrán obligadas a:
(1) Prestar sus servicios satisfactoriamente a sus clientes en todas sus oficinas, y en cualquier otro lugar que facilite la transacción al cliente y de acuerdo a las mejores y más sanas prácticas prevalecientes en Puerto Rico. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.
(2) Proveer, a petición del cliente y libre de costos, una tabla de amortización, al otorgar un préstamo hipotecario.
(3) Verificar que toda persona que preste servicios como parte del préstamo hipotecario cuente con la licencia o autorización que le permita brindar dichos servicios conforme lo requieren las leyes y reglamentos aplicables.
(4) Someter informes exactos y a tiempo de sus operaciones, según les sean solicitados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(5) Mantener disponibles aquellos documentos que determine el Comisionado mediante reglamento. Todo concesionario podrá destruir sus libros, archivos, expedientes o documentos, una vez transcurridos cinco (5) años de la fecha de la última entrada en dichos libros, archivos, expedientes o documentos, o de la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible de acuerdo con los documentos en su poder. Todo concesionario deberá mantener procedimientos, sistemas y procesos operacionales para la destrucción de documentos que aseguren lo siguiente:
(A) Que la destrucción de documentos se efectúe de acuerdo a la política de retención y destrucción de documentos adoptada por el concesionario.
(B) Que se detenga la destrucción de documentos en el caso en que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras someta notificación escrita al concesionario solicitando se preserven determinados documentos, los que deberán ser identificados en dicha notificación; Disponiéndose, que si la notificación surge luego del periodo de cinco (5) años, y posterior a ello ya la institución financiera había destruido los documentos, no se le penalizará a la institución financiera.
(C) Que se detenga la destrucción de documentos en el caso en que el concesionario sea notificado de una demanda o reclamación, orden o requerimiento administrativo o judicial que impida que se destruyan determinados documentos según la reglamentación local y federal aplicable.
(D) Que la destrucción de documentos se realice en forma permanente de tal modo que se evite el uso posterior de dichos documentos.
(b) Será deber del concesionario mantener un registro de documentos destruidos por año calendario, en el que se hará constar una descripción general de los documentos destruidos. El registro de documentos destruidos podrá mantenerse en un medio electrónico, el cual deberá contar con un “back-up” en caso de que ocurra un desperfecto tecnológico, y el mismo deberá estar disponible para inspección por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. El registro de documentos destruidos deberá retenerse por el concesionario por un periodo no menor de quince (15) años contados desde el 31 de diciembre del año al que corresponda. No más tarde del 31 de enero de cada año, un oficial del concesionario certificará que el Registro Anual correspondiente al año anterior, contiene la información requerida de todos los documentos que fueron destruidos durante el año, los cuales cumplieron el periodo de retención que fija la política, así como la reglamentación local y federal aplicable. Dicha certificación deberá ser retenida por el concesionario por un periodo no menor de quince (15) años contados desde el 31 de diciembre del año a que corresponda y la misma estará disponible para inspección por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(c) Todo concesionario que opere en Puerto Rico someterá a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras los informes que se les requiera en la forma y con el contenido establecidos por el Comisionado mediante orden o reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 143 - Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico
Subcapítulo III - Negocios de Concesión de Préstamos Hipotecarios
§ 3053. Aplicabilidad y entidades excluidas
§ 3053a. Requisitos para obtener una licencia
§ 3053b. Solicitud de licencia
§ 3053e. Renovación de licencia
§ 3053g. Deberes del concesionario
§ 3053h. Informes de concesionarios de préstamos hipotecarios