(a) En caso de que la Autoridad faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después [de] que tal o tales pagos vencieren, ya fuera la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad o sus funcionarios, agentes o empleados violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrá el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para las propiedades o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no, dicho tenedor o fiduciario o haya o no solicitado, que se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas propiedades; pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) o más del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas propiedades.
(b) El síndico así nombrado podrá proceder inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en y tomar posesión de dichas propiedades, y podrá excluir totalmente de éstas a la Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas; y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas propiedades, tal como la Autoridad misma lo haría. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales propiedades y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas propiedades que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos, incluyendo intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales propiedades, de acuerdo con cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas, haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista pública, según éste crea razonable y propio, podrá ordenar al síndico darle posesión de dichas propiedades a la Autoridad; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en este capítulo.
(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer de las propiedades de la Autoridad, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y conservación de dichas propiedades, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de éstas, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 2 - Asuntos Militares
Parte III - Facilidades Militares
§ 3051c. Director Ejecutivo—Facultades, deberes y funciones
§ 3051d. Propósito, facultades y poderes de la Autoridad
§ 3051e. Funcionarios y empleados
§ 3051g. Utilidad pública; adquisición de propiedades
§ 3051h. Transferencia de bienes
§ 3051j. Contratos de construcción y compras
§ 3051l. Exención contributiva
§ 3051m. Acuerdos del Gobierno
§ 3051n. Nombramiento de síndico
§ 3051o. Tenedores de bonos, remedios