2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Retención en el Origen de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30271 — 30283)
§ 30283. Contribución sobre dividendo implícito

(a) Imposición de la contribución.— Para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013 se le impondrá, a todo dueño extranjero (según se define dicho término en el inciso (b) de esta sección), una contribución de un diez (10) por ciento, sin tomar en consideración deducción o crédito alguno provisto por esta parte, sobre el monto del dividendo implícito (según se define dicho término en el inciso (b) de esta sección), que se considere que ha recibido de una corporación (según se define dicho término en el inciso (b) de esta sección), durante cualquier año contributivo. Dicha contribución, deberá ser remitida, pagada o depositada por la corporación a nombre y a favor del dueño extranjero sujeto a la contribución sobre dividendo implícito que aquí se le impone.
(b) Definiciones.— Para propósitos de esta sección, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
(1) Activo extranjero.— Cualquiera de los siguientes activos poseídos por una corporación (según se define dicho término en el inciso (b) de esta sección):
(A) Propiedad tangible localizada fuera de Puerto Rico.
(B) Acciones de una corporación organizada fuera de Puerto Rico.
(C) Obligaciones de una corporación foránea o un individuo no residente de Puerto Rico.
(D) Cualquier derecho de usar fuera de Puerto Rico:
(i) Patentes o derechos de autor,
(ii) un invento, modelo o diseño,
(iii) una fórmula o proceso secreto,
(iv) cualquier derecho de propiedad similar, que sea adquirido o desarrollado por una corporación (según se define dicho término en el inciso (b) de esta sección) para ser usado fuera de Puerto Rico.
(E) Excepciones.— No se considerará un activo extranjero cualquiera de los siguientes activos poseídos por una corporación (según se define dicho término en el inciso (b) de esta sección):
(i) Las obligaciones de los Estados Unidos, de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos, o subdivisión política de los mismos y del Distrito de Columbia;
(ii) el dinero o en efectivo o depositado en una institución dedicada al negocio bancario o en una casa de corretaje solamente a nombre de la corporación (según se define dicho término en el inciso (b) de esta sección) y para uso exclusivo de esta;
(iii) propiedad adquirida fuera de Puerto Rico para ser utilizada por la Corporación (según se define dicho término en el inciso (b) de esta sección) en sus operaciones en Puerto Rico, que al momento de determinar el valor promedio de los activos extranjeros, la misma estaba localizada fuera de Puerto Rico;
(iv) una obligación de un dueño extranjero o de una persona relacionada que resulte de la venta de propiedad o de la prestación de servicios, siempre y cuando en ningún momento durante el año contributivo la cantidad de la obligación exceda el monto de la obligación que resultaría si la transacción se efectuase entre personas no relacionadas;
(v) un avión, navío, vehículo de motor o contenedor usado en la transportación de personas o propiedad en el comercio foráneo y usado predominantemente en Puerto Rico, y
(vi) obligaciones o acciones de una corporación foránea que no sea un dueño extranjero o una persona relacionada de la Corporación (según se define dicho término en el inciso (b) de esta sección).
(2) Corporación.— Cualquier entidad que tributa como corporación bajo este Código.
(3) Dividendo implícito.— Aquella cantidad igual a la menor de:
(A) El valor promedio total de los activos extranjeros, según se define en este apartado, poseído por la corporación, o
(B) las utilidades y beneficios de la corporación acumulados al cierre del año contributivo, según se define en este inciso.
(4) Dueño extranjero.— Cualquiera de las siguientes personas, que sea dueña directa o indirectamente de un cincuenta (50) por ciento o más del interés, de las acciones o de las unidades de una corporación;
(A) Un individuo, una sucesión o un fideicomiso no residente de Puerto Rico;
(B) una entidad que no tribute como una corporación, que no lleve a cabo negocios en Puerto Rico, y
(C) una entidad que tribute como una corporación, que para el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo para el cual se está haciendo la determinación, haya derivado menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(5) Utilidades y beneficios de la Corporación acumulados al cierre del año contributivo.— Consiste del total de las utilidades y beneficios de la corporación al cierre de su año contributivo, disminuido por:
(A) Las utilidades y beneficios provenientes de ingreso de desarrollo industrial bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente; de ingreso de desarrollo turístico bajo las disposiciones de las secs. 6341 et seq. del Tíulo 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, las secs. 10421 et seq. de este título, las secs. 10831 et seq. de este título o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente; o de ingreso cubierto por cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto a sus operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes;
(B) las utilidades y beneficios provenientes de un negocio agrícola bona fide en la medida en que el ingreso derivado de dicha actividad sea admisible como una deducción bajo las disposiciones de la sec. 30132 de este título o que esté cubierto bajo las disposiciones de las secs. 10401 et seq. de este título, conocidas como la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico;
(C) las utilidades y beneficios provenientes de actividades permitidas y generadas por entidades bancarias internacionales organizadas bajo las disposiciones de las secs. 232 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, y
(D) el monto del dividendo implícito que haya estado sujeto a la contribución impuesta en esta sección.
(6) Valor promedio de un activo extranjero.— Es el resultado de la división de una cantidad igual a la suma de la base ajustada de cada activo extranjero al final de cada trimestre (o parte del trimestre, el cual se considerará un trimestre) del año contributivo (o aquel periodo menor de 12 meses durante el cual la entidad llevó a cabo operaciones) de la corporación, entre cuatro (4) (o el número de trimestres, o parte de trimestre (que contará como un trimestre) transcurridos durante el periodo del cómputo).
(7) Valor promedio total de los activos extranjeros.— La suma de todos los valores promedios de los activos extranjeros determinada al final de cada año contributivo, reducida por el monto de cualquier dividendo implícito que haya estado sujeto a la contribución impuesta en esta sección en años anteriores.
(c) Excepciones.— La contribución impuesta por esta sección no aplicará a:
(1) Las entidades sin fines de lucro enumeradas en la sec. 30471 de este título;
(2) un asegurador internacional según definido en la sec. 4304(4) de Título 26;
(3) una entidad financiera internacional según definido en las secs. 3081 et seq. del Título 7, y
(4) cualquier corporación foránea que esté sujeta a la contribución impuesta por la sec. 30442 de este título.
(d) Obligación de remitir, pagar o depositar la contribución impuesta por esta sección.—
(1) Obligación de someter información y remitir, pagar o depositar la contribución.— Toda corporación que venga obligada a remitir, pagar o depositar la contribución impuesta bajo esta sección a un dueño extranjero, deberá incluir con su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo correspondiente, en los formularios que el Secretario establezca, el cómputo del dividendo implícito, la contribución sobre el dividendo implícito determinada, y la cantidad de dicha contribución que fue remitida, pagada al o depositada con el Secretario. Además, la corporación deberá pagar el monto de la contribución correspondiente al dividendo implícito en la fecha establecida para el pago de la contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución.
(2) Responsabilidad por la contribución.— Toda corporación que venga obligada a remitir, pagar o depositar la contribución impuesta por esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de ésta.
(3) Penalidad y adiciones a la contribución.— Cualquier corporación que dejare de cumplir con las responsabilidades impuestas por esta sección estará sujeta a las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución según la sec. 33072 de este título.
(4) Exclusión del pago de estimada.— La contribución impuesta por esta sección no se utiliza al computar la contribución estimada bajo la sec. 30263 de este título.
(e) Crédito por contribución pagada sobre dividendo implícito.— La contribución impuesta por esta sección que fuera remitida, pagada o depositada por la corporación será acreditable contra la contribución a ser retenida y pagada conforme a las secs. 30278(a)(2) y 30281(a)(2) de este título, según corresponda, en cualquier distribución de dividendo que se le haga a cualquier accionista de la corporación en el futuro, sea o no un dueño extranjero.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

Parte II - Contribucion Sobre Ingresos

Capítulo 1008 - Planillas y Pago de la Contribución

Subcapítulo B. Retención en el Origen de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30271 — 30283)

§ 30271. Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios

§ 30272. Retención en el origen con respecto a pagos por indemnización recibidos en procedimientos judiciales o en reclamaciones extrajudiciales

§ 30273. Retención en el origen sobre pagos por servicios prestados

§ 30274. Requisito de pago estimado de la contribución sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio residente o de un socio ciudadano americano no residente en una sociedad especial

§ 30275. Requisito de pago estimado de la contribución sobre ingresos de la participación proporcional en el ingreso de una corporación de individuos

§ 30277. Requisito de pago estimado de la contribución sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad o a un miembro de una compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 et...

§ 30278. Retención en el origen de la contribución en el caso de individuos no residentes, por retiro de autorización de hacer negocios en puerto rico, en la venta de ciertos activos, y en el caso de ciertas organizaciones exentas

§ 30279. Contribución sobre ingresos retenida en el origen a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades y fideicomisos sobre intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, o sobre bonos, pagarés u otras obl...

§ 30280. Retención en el origen de la contribución sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un individuo extranjero no residente socio en una sociedad especial o accionista en una corporación de individuos

§ 30281. Retención en el origen de la contribución en el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

§ 30282. Cierre del año contributivo por el Secretario

§ 30283. Contribución sobre dividendo implícito