2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Retención en el Origen de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30271 — 30283)
§ 30271. Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios

(a) Definiciones.— Según se utiliza en esta sección:
(1) Salarios.— El término “salarios” significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero, excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada:
(A) Para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados en trabajo agrícola, según se define en la cláusula (6) de este inciso, excluyendo servicios prestados por empleados ejecutivos, administrativos, de oficina o de supervisión y por empleados que desempeñen puestos permanentes. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención, o
(B) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios domésticos en el hogar, club colegial local, o capítulo local de una fraternidad o sororidad colegial, Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención, o
(C) por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, prestados en cualquier trimestre natural por un empleado, a menos que la remuneración en dinero pagada por dichos servicios sea más de ochocientos setenta y cinco (875) y dichos servicios sean prestados por un individuo que es regularmente empleado por dicho patrono para prestar dichos servicios. Para los fines de este párrafo, un individuo se considerará que es empleado regularmente por un patrono durante un trimestre natural sólo si:
(i) En cada uno de cualesquiera veinticuatro (24) días durante dicho trimestre dicho individuo presta a dicho patrono, por alguna parte del día, servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, o
(ii) dicho individuo fue empleado regularmente, según se determine bajo el subpárrafo (i) de este párrafo, por dicho patrono en la prestación de servicios durante el precedente trimestre natural, o
(D) por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico para un gobierno extranjero o para una organización internacional, o
(E) por servicios prestados por un individuo no residente que no sea la remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, o
(F) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados por un ministro de una iglesia debidamente ordenado, comisionado o autorizado, en el ejercicio de su ministerio, o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de deberes requeridos por dicha orden. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención, o
(G) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, compensaciones o indemnizaciones recibidas por un empleado por razón de despido, sin que sea necesario determinar su justa causa, hasta una cantidad máxima equivalente a la indemnización que el empleado pudiese recibir al amparo de las secs. 185a et seq. del Título 29, o bajo un acuerdo de compensación por despido entre el patrono y el empleado. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención, o
(H) por servicios prestados fuera de Puerto Rico por un individuo residente de Puerto Rico si, a la fecha de pago de la remuneración, se requiere del patrono por una ley de los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, el retener la contribución en el origen sobre toda o cualquier parte de dicha remuneración, o
(I) por concepto de pensiones sujetas a retención bajo otras disposiciones de esta parte, así como aquella cantidad recibida de dichas pensiones que sea excluible del ingreso bruto bajo la sec. 30102(a)(13) de este título.
(J) Todo pagador que únicamente tenga la responsabilidad de informar los salarios no sujetos a retencion que se incluyen en este apartado, no tendran la obligacion de radicar la planilla que se requiere en el inciso (j) de esta sección.
(2) Período de nómina.— El término “período de nómina” significa un período por el cual un pago de salarios fuere ordinariamente hecho al empleado por su patrono, y el término “período de nómina misceláneo” significa un período de nómina que no sea uno diario, semanal, por cada 2 semanas, quincenal, mensual, trimestral, semestral o anual.
(3) Empleado.— El término “empleado” incluye un funcionario, empleado o funcionario electo del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier subdivisión política del mismo, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de los anteriores. El término “empleado” también incluye un oficial de una corporación.
(4) Patrono.— El término “patrono” significa la persona para quien un individuo presta o ha prestado cualquier servicio de cualquier naturaleza como empleado de dicha persona, excepto que:
(A) Si la persona para quien el individuo presta o ha prestado los servicios no tuviere el control del pago de los salarios por dichos servicios, el término “patrono”, excepto para los fines de la cláusula (1) de este inciso, significa la persona que tenga el control del pago de dichos salarios, y
(B) en el caso de una persona que pague salarios en representación de un individuo no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera, que no se dedique a industria o negocio en Puerto Rico, el término “patrono”, excepto para los fines de la cláusula (1) de este inciso, significa dicha persona.
(5) Persona soltera.— El término “persona soltera” significa una persona con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el inciso (f) de esta sección un certificado de exención para la retención en el que conste que dicha persona es un contribuyente individual según definido en la sec. 30043(a)(1) de este título.
(6) Persona casada.— El término “persona casada” significa una persona con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el inciso (f) de esta sección un certificado de exención para la retención en el que conste que dicha persona es casada, según definido en la sec. 30043(a)(2) de este título.
(7) Dependiente.— El término “dependiente” significa una persona incluida en un certificado de exención para la retención, en vigor bajo el inciso (f), como un dependiente del empleado, según dicho término “dependiente” se define en la sec. 30138(c)(1) de este título.
(8) Trabajo agrícola.— El término “trabajo agrícola” incluye todo servicio prestado:
(A) En una finca, en el empleo de cualquier persona, en relación con el cultivo de la tierra, o en relación con el cultivo o cosecho de cualquier producto agrícola u hortícola, incluyendo la crianza, apaciguamiento, cuido, adiestramiento y manejo de ganado, abejas, aves de corral y vida silvestre.
(B) En el empleo del dueño o poseedor u otro explotador de una finca, en relación con la explotación, administración, conservación, mejoramiento o mantenimiento de tal finca y sus aperos y equipo, o en el salvamento de bosques maderables o en la limpieza del terreno de broza y otros despojos dejados por un huracán, si la mayor parte de tal servicio se presta en una finca.
(C) En relación con la producción o cosecho de cualquier producto definido como un producto agrícola en la Sección 15(g) de la Ley del Congreso conocida como Agricultural Marketing Act, según ha sido enmendada, o en relación con la explotación o mantenimiento de zanjas, canales, depósitos o vías de aguas, no poseídas o explotadas con fines de lucro que se usen exclusivamente para suministrar y conservar agua para fines de labranza.
(D)
(i) En el empleo del explotador de una finca en el manejo, siembra, secamiento, empaque, envase, elaboración, refrigeración, clasificación, depósito, o en la entrega para almacenado o para el mercado o a un porteador para la transportación al mercado en estado no elaborado, de cualquier producto agrícola u hortícola; pero sólo si dicho explotador produjo más de la mitad del producto con respecto al cual se presta tal servicio.
(ii) En el empleo de un grupo de explotadores de fincas (que no sea una organización cooperativa) en la prestación de un servicio descrito en el subpárrafo (i) de este párrafo, pero sólo si tales explotadores produjeron todo el producto con respecto al cual se presta tal servicio. Para los fines de este subpárrafo, cualquier grupo no incorporado de explotadores se considerará una organización cooperativa si el número de explotadores comprendidos en dicho grupo es de más de veinte (20) en cualquier momento durante el trimestre natural en que se presta tal servicio.
(iii) Las disposiciones de los subpárrafos no se entenderán aplicables con respecto a servicio prestado en relación con el enlatado en escala comercial o con la refrigeración comercial o en relación con cualquier producto agrícola u hortícola después de su entrega en un mercado terminal para su distribución para consumo.
(E) En una finca explotada con fines de lucro si dicho servicio no es en el curso de la industria o negocio del patrono o es servicio doméstico en una residencia del patrono.
(b) Obligación de retener.— Todo patrono que haga pagos de salarios deducirá y retendrá sobre el monto de los salarios una contribución determinada de acuerdo a las tablas de retención que, en armonía con los tipos contributivos fijados en esta parte, aprobará el Secretario, las cuales formarán parte del reglamento bajo esta parte. Para los fines de aplicar dichas tablas, el término “el monto de los salarios” significa la cantidad por la cual los salarios exceden la exención para la retención admisible bajo el inciso (c)(1) de esta sección.
(c) Exención para la retención.—
(1) Al computarse la contribución que debe ser deducida y retenida conforme a las tablas promulgadas por el Secretario, según lo dispuesto en el inciso (b), se admitirá como exención para la retención con respecto a los salarios pagados por cada período de nómina una exención determinada conforme a las tablas de exención para la retención que en armonía con las disposiciones de esta parte aprobará el Secretario, las cuales formarán parte del reglamento de esta parte. Dichas tablas tomarán en consideración el monto de la exención personal y exención por dependientes admisibles al contribuyente, de acuerdo con la sec. 30138 de este título, así como la concesión para la retención basada en las deducciones dispuestas en la cláusula (2) de este inciso.
(2) Concesión para la retención basada en deducciones.—
(A) Al determinar el monto de la exención para la retención bajo la cláusula (1), se admitirán concesiones basadas en deducciones en un número igual al resultante al dividir:
(i) A opción del empleado, el monto de las deducciones que él estime ha de tener derecho a deducir bajo la sec. 30135 de este título al computar su ingreso neto para el año contributivo correspondiente, entre quinientos (500) dólares.
(B) En el caso de esposo y esposa que vivan juntos, que al determinar la concesión para la retención ejerzan la opción provista en el párrafo (A)(ii), el número de concesiones a que tienen derecho bajo esta cláusula será determinado tomando como base sus salarios y deducciones combinados. Ellos podrán dividirse las concesiones totales según lo deseen pero a base de concesiones completas. Sin embargo, cualquier concesión reclamada por uno de los cónyuges en un certificado de exención para la retención no podrá ser reclamada por el otro.
(3) Si se pagaren salarios con respecto a un período que no sea un período de nómina, la exención para la retención admisible con respecto a cada pago de dichos salarios será la exención admitida para un período de nómina misceláneo que contenga un número de días, incluyendo domingo y días feriados, igual al número de días en el período con respecto al cual se pagaren dichos salarios.
(4) En cualquier caso en que se pagaren salarios por un patrono sin consideración a período alguno de nómina u otro período, la exención para la retención admisible con respecto a cada pago de dichos salarios será la exención admitida para un período de nómina misceláneo que contenga un número de días igual al número de días, incluyendo domingos y días feriados, que hayan transcurrido desde la fecha del último pago de dichos salarios por dicho patrono durante el año natural, o desde la fecha del comienzo del empleo con dicho patrono durante dicho año, o desde el 1 de enero de dicho año, cualquiera de estas fechas que sea la posterior.
(5) En cualquier caso en que el período o el término descrito en la cláusula (4) de este inciso con respecto a cualquier salario fuere menor de una semana, el Secretario, bajo reglamentos prescritos por él, podrá autorizar a un patrono, al computar la contribución que debe ser deducida y retenida, a usar el exceso de la totalidad de los salarios pagados al empleado durante la semana natural sobre la exención para la retención admitida por este inciso para un período de nómina semanal.
(6) Al determinarse el monto a ser deducido y retenido bajo este inciso, los salarios podrán, a opción del patrono, ser computados al dólar más cercano.
(d) Retención alternativa.— El Secretario está autorizado para por reglamentos disponer, bajo aquellas condiciones y hasta el límite que lo crea conveniente, un método de retención en sustitución de aquel de otro modo requerido bajo esta sección, cuando a su discreción estime necesario o conveniente disponer tal método de retención alternativa. Dicha retención alternativa será considerada a todos los fines contribución requerida a ser deducida y retenida bajo esta sección.
(e) Retención adicional.— El Secretario está autorizado para por reglamentos proveer, bajo aquellas condiciones y hasta el límite que lo crea conveniente, retención en adición a aquella de otro modo requerida bajo esta sección, en casos en que el patrono y el empleado acordaren (en aquella forma que mediante reglamentos prescriba el Secretario) tal retención. Dicha retención adicional será considerada a todos los fines contribución requerida a ser deducida y retenida bajo esta sección.
(f) Certificados de exención para la retención.— Todo empleado que reciba salarios suministrará a su patrono un certificado de exención para la retención bajo su firma a fin de que se compute su exención para la retención. En caso de un cambio que afecte la exención para la retención, un nuevo certificado será suministrado no más tarde de diez (10) días después de ocurrir dicho cambio. El certificado será en aquella forma y contendrá aquella información que el Secretario por reglamentos prescriba.
(1) Dicho certificado:
(A) Si fuere suministrado después de la fecha del comienzo del empleo con el patrono debido a un cambio de estado personal, será efectivo con respecto al primer pago de salarios que se haga en o después de la primera fecha de determinación de estado personal que acaezca por lo menos treinta (30) días a partir de la fecha en que dicho certificado sea suministrado al patrono, excepto que a opción del patrono dicho certificado podrá hacerse efectivo con respecto a cualquier pago anterior de salarios hecho en o después de la fecha en que se suministre dicho certificado. Para los fines de este párrafo, el término “fecha de determinación de estado personal” significa el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.
(B) Si fuere suministrado por otra razón que no sea un cambio de estado personal, será efectivo a partir del comienzo del primer período de nómina que termine, o del primer pago de salarios que se haga sin consideración a un período de nómina, en o después de la fecha en la cual dicho certificado sea suministrado al patrono, excepto que si la razón para radicar el nuevo certificado es una que ha de surtir efecto a partir del año natural siguiente, dicho certificado no se tomará en consideración con respecto a pago alguno que se efectúe en el año natural en que se rinda.
(2) Un certificado que entre en vigor bajo este inciso continuará en vigor con respecto al patrono hasta que otro de tales certificados suministrado por el empleado entre en vigor bajo este inciso. Si no estuviere en vigor certificado alguno bajo este inciso con respecto a un empleado, dicho empleado será tratado, a los fines de la exención para la retención, como persona casada que no reclama exención personal alguna para la retención y que no tiene dependientes ni concesión alguna basada en deducciones.
(3) Todo patrono que reciba de cualquier empleado un certificado de exención en el cual el número de dependientes reclamados exceda de ocho (8), deberá someter al Secretario, bajo reglamentos prescritos por él, una copia de dicho certificado, así como una copia de cualquier declaración escrita recibida del empleado para sustentar la información contenida en el certificado.
(g) Salarios incluidos y excluidos.— Si la remuneración pagada por un patrono a un empleado por servicios prestados durante una mitad o más de cualquier período de nómina de no más de treinta y un (31) días consecutivos constituyere salarios, toda la remuneración pagada por dicho patrono a dicho empleado para dicho período será considerada como salarios; pero si la remuneración pagada por un patrono a un empleado por servicios prestados durante más de la mitad de cualquier período tal de nómina no constituyere salarios, entonces ninguna parte de la remuneración pagada por dicho patrono a dicho empleado para dicho período será considerada como salarios.
(h) Períodos de pagos que se extienden a otros.— Si un pago de salarios fuere hecho a un empleado por un patrono:
(1) Con respecto a un período de nómina u otro período, cualquier parte del cual estuviere incluido en un período de nómina u otro período con respecto al cual también se pagaren salarios a dicho empleado por dicho patrono, o
(2) sin consideración a período alguno de nómina u otro período, pero en o antes del vencimiento de un período de nómina u otro período con respecto al cual también se pagaren salarios a dicho empleado por dicho patrono, o
(3) con respecto a un período que comenzare en un año natural y terminare en otro, o
(4) por conducto de un agente, fiduciario u otra persona que también pagare o tuviere el control, recibo, custodia o la disposición de los salarios pagaderos por otro patrono a dicho empleado; la forma de retención y el monto a ser deducido y retenido bajo esta sección, serán determinados de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario, bajo los cuales la exención para la retención admitida al empleado en cualquier año natural se aproximará a la exención para la retención admisible con respecto a un período de nómina anual.
(i) Retención a base de salarios promedios.— El Secretario podrá, bajo reglamentos prescritos por él, autorizar a los patronos (1) a hacer un estimado de los salarios que serán pagados a cualquier empleado en cualquier trimestre del año natural, (2) a determinar el monto a ser deducido y retenido sobre cada pago de salarios a dicho empleado durante dicho trimestre como si el promedio apropiado de los salarios así estimados constituyere los salarios realmente pagados, y (3) a deducir y retener sobre cualquier pago de salarios a dicho empleado durante dicho trimestre, aquella cantidad que pueda ser necesaria para ajustar el monto realmente deducido y retenido sobre los salarios de dicho empleado durante dicho trimestre a la cantidad que deba ser deducida y retenida durante dicho trimestre sin considerar este inciso. Disponiéndose, que para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, el Secretario podrá requerir al patrono hacer un estimado de los salarios que serán pagados durante el año natural, deducir aquella exención o deducción a la que el empleado tenga derecho y determinar la cantidad de contribución sobre ingresos a retener para cada pago de nómina basado en el cómputo de la contribución que resulta a base del estimado de salario anual.
(j) Planilla y pago.— Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta sección deberá, en o antes del último día del mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el treinta y uno (31) de marzo, treinta (30) de junio, treinta (30) de septiembre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, en lugar de en la fecha prescrita en las secs. 30255 y 30256 de este título, rendir una planilla por la misma y pagar aquella parte de la misma que no haya sido pagada o depositada conforme se establece en la forma y manera dispuestas en las secs. 33001 et seq. de este título. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información, y será hecha en aquella forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto.
(k) Planilla y pago por patrono gubernamental.— Si el patrono es el Gobierno de Puerto Rico, cualquier subdivisión política del mismo, o cualquier agencia o instrumentalidad de los mismos, la planilla por el monto deducido y retenido sobre cualesquier salario podrá ser rendida por cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, de dicha subdivisión política o de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, que tenga el control del pago de dichos salarios o que esté debidamente designado para tal fin.
(l) Responsabilidad por la contribución.— El patrono será responsable al Secretario del pago de la contribución que deberá ser deducida y retenida bajo esta sección, y no responderá a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de estos pagos. Todo patrono que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre los salarios pagados a sus empleados correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo y no haya informado dichos salarios pagados y contribución retenida en los comprobantes de retención según lo dispuesto en el inciso (n) de esta sección, no podrá reclamar los salarios pagados como gastos de operación.
(m) Contribución pagada por el receptor.— Si el patrono, en violación de las disposiciones de esta parte, dejare de deducir y retener la contribución bajo esta sección, y la contribución contra la cual dicha contribución deba ser acreditada fuere posteriormente pagada, la contribución que así debió ser deducida y retenida no será cobrada al patrono, pero este inciso no relevará en caso alguno al patrono de responsabilidad por cualesquiera penalidades o adiciones a la contribución de otro modo aplicables con respecto a tal omisión de deducir y retener.
(n) Declaraciones.—
(1) Estado de reconciliación anual.— Todo patrono obligado a deducir y retener cualquier contribución con respecto a los salarios de sus empleados y a rendir una planilla mensual por dicha contribución así deducida y retenida, deberá someter, en o antes del treinta y uno (31) de enero del año siguiente, en adición a cualesquiera otros documentos, un estado de reconciliación anual en el que conste el monto de la contribución deducida y retenida mensualmente bajo esta sección con respecto a dichos salarios.
(2) Comprobante de retención.— Todo patrono obligado a deducir y retener una contribución con respecto a los salarios de un empleado, o que hubiere estado así obligado de haber el empleado reclamado solamente la exención personal admitida a un individuo soltero, suministrará a cada uno de dichos empleados con respecto a su empleo durante el año natural, en o antes del treinta y uno (31) de enero del año siguiente o, si su empleo terminare antes del cierre de dicho año natural, entonces el día en que se efectuare el último pago de salarios, una declaración escrita en la que conste la siguiente información:
(A) Nombre, dirección y número de cuenta (seguro social) del patrono,
(B) nombre, dirección y número de cuenta (seguro social) del empleado,
(C) monto total de los salarios pagados, según dicho término se define en el inciso (a)(1) de esta sección,
(D) monto de la contribución deducida y retenida bajo esta sección con respecto a dichos salarios,
(E) monto de los gastos reembolsados al empleado, y
(F) aportaciones en efectivo o diferidas a planes cualificados bajo la sec. 30391(e) de este título.
(3) Declaraciones constituirán planillas informativas.— Las declaraciones que por este inciso se requiere sean suministradas con respecto a salarios serán suministradas en aquellas otras ocasiones, contendrán aquella otra información y serán en aquella forma que el Secretario por reglamentos prescriba. Un duplicado de dicha declaración, si fuera hecho y radicado de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario, constituirá la planilla que ha de rendirse con respecto a dichos salarios bajo esta parte.
(4) Prórroga.— El Secretario, bajo aquellos reglamentos que prescriba, podrá conceder a cualquier patrono una prórroga razonable que no exceda de 30 días con respecto a las declaraciones que deben suministrarse bajo este inciso.
(5) El Secretario podrá exigir que las declaraciones requeridas bajo este inciso sean radicadas ante el Departamento de Hacienda a través de medios electrónicos. Asimismo, se autoriza al patrono a someter los comprobantes de retención a sus empleados a través de medios electrónicos. El Secretario podrá requerir que el pago o depósito de las contribuciones retenidas bajo esta sección se realice únicamente por medios electrónicos.
(o) No deducibilidad de la contribución al computarse el ingreso neto.— La contribución deducida y retenida bajo esta sección no será admitida como una deducción ni al patrono ni al receptor del ingreso al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por ley de la Asamblea Legislativa.
(p) Reintegros o créditos.—
(1) Patronos.— Cuando haya habido un pago de contribución en exceso bajo esta sección, el reintegro o crédito se hará al patrono sólo hasta el límite en que el monto de dicho pago en exceso no fue deducido y retenido bajo esta sección por el patrono.
(2) Empleados.— El reintegro o crédito en casos de retención excesiva se regirá por las secs. 33001 et seq. de este título.
(q) Penalidades.— Para las penalidades aplicables en el caso de cualquier persona que suministre información fraudulenta o que deje de suministrar la declaración o información requerida bajo el inciso (e) o bajo el inciso (n), ambos de esta sección, véase las secs. 33001 et seq. de este título.
(r) En aquellos casos de salarios por servicios prestados en trabajos ocasionales, temporales o estacionales en que el periodo de nómina con respecto al empleado sea diario y el monto de los mismos esté basado en un jornal por hora, si el patrono demuestra a satisfacción del Secretario que determinar el monto de la contribución a deducir y retener sobre dichos salarios bajo las disposiciones del inciso (b) le ocasionaría serios contratiempos, éste podrá, previa autorización del Secretario, deducir y retener la contribución sobre ingresos en el origen sobre los referidos salarios aplicando al monto total de éstos, sin considerar exención para la retención alguna un dos (2) por ciento, para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019 y cinco (5) por ciento para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018. A fin de determinar si la aplicación de las disposiciones del inciso (b) ocasionaría serios contratiempos al patrono, se tomarán en consideración los siguientes factores, entre otros:
(1) Número de empleados que tiene el patrono y que reciben salarios bajo tales circunstancias.
(2) Regularidad con que se emplea cada uno de dichos empleados.
(3) Rotación de empleados en el negocio del patrono.
(4) Monto de la remuneración por empleado.
(5) Tiempo disponible para preparar y tramitar las nóminas correspondientes a dichos salarios.
(6) Dificultades para determinar el monto del salario del empleado por no poder predecir de antemano la duración de la tarea.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

Parte II - Contribucion Sobre Ingresos

Capítulo 1008 - Planillas y Pago de la Contribución

Subcapítulo B. Retención en el Origen de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30271 — 30283)

§ 30271. Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios

§ 30272. Retención en el origen con respecto a pagos por indemnización recibidos en procedimientos judiciales o en reclamaciones extrajudiciales

§ 30273. Retención en el origen sobre pagos por servicios prestados

§ 30274. Requisito de pago estimado de la contribución sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio residente o de un socio ciudadano americano no residente en una sociedad especial

§ 30275. Requisito de pago estimado de la contribución sobre ingresos de la participación proporcional en el ingreso de una corporación de individuos

§ 30277. Requisito de pago estimado de la contribución sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad o a un miembro de una compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 et...

§ 30278. Retención en el origen de la contribución en el caso de individuos no residentes, por retiro de autorización de hacer negocios en puerto rico, en la venta de ciertos activos, y en el caso de ciertas organizaciones exentas

§ 30279. Contribución sobre ingresos retenida en el origen a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades y fideicomisos sobre intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, o sobre bonos, pagarés u otras obl...

§ 30280. Retención en el origen de la contribución sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un individuo extranjero no residente socio en una sociedad especial o accionista en una corporación de individuos

§ 30281. Retención en el origen de la contribución en el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

§ 30282. Cierre del año contributivo por el Secretario

§ 30283. Contribución sobre dividendo implícito