2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Retención en el Origen de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30271 — 30283)
§ 30273. Retención en el origen sobre pagos por servicios prestados

(a) Regla general.— El Gobierno de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios prestados y todo pagador que efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud por servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier persona, deducirá y retendrá, para pagos realizados antes de 1 de enero de 2019, el siete (7) por ciento y, para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, el diez (10) por ciento de dichos pagos. No obstante, a elección del proveedor de servicios, el pagador podrá deducir y retener, una cantidad mayor, equivalente al diez (10) por ciento, al quince (15) por ciento, o al veinte (20) por ciento de dichos pagos. Disponiéndose, que para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, el pagador podrá, a opción del proveedor de servicios, retener sobre la totalidad del ingreso pagado la tasa máxima aplicable en la sec. 30066 de este título. El término “Gobierno de Puerto Rico” incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. El término “pagador” significa aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios, cooperativas de seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona que realice pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El término servicios y la retención aquí definida no incluye el pago de primas de seguro, arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o inmueble, imprenta, venta de periódicos, revistas y otras publicaciones (incluyendo colocación de anuncios) y contratación de tiempo de radio o televisión. No obstante, el pago de la comisión sobre la prima de seguro al agente sí estará sujeta a la retención impuesta por esta sección. La excepción de retención dispuesta en la oración anterior, no exime al pagador de informar las cantidades pagadas, por servicios recibidos, en una declaración informativa sujeto a lo dispuesto en la sec. 30291 de este título.
(b) Reglas especiales.— La obligación de deducción y retención dispuesta en el inciso (a) de esta sección no aplicará a:
(1) En el caso de pagos efectuados antes del 1 de enero de 2019, los primeros mil quinientos (1,500) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio. En el caso de corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil quinientos (1,500) dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción del agente retenedor. Disponiéndose, que para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la exención sobre la retención dispuesta en esta sección será sobre los primeros quinientos (500) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio.
(2) Pagos efectuados a hospitales, clínicas, laboratorios clínicos, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados.
(3) Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la sec. 30471 de este título.
(4) Ingreso o ganancia generada por vendedores directos por la venta de productos de consumo. El término “vendedores directos” significa un individuo que:
(A) Está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa, comisión por depósito, o cualquier arreglo similar según el Secretario determine por reglamento, para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor, o
(B) está dedicado a la venta (o solicitación de venta de) productos de consumo en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor.
(5) Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construcción de obras. El término “construcción de obras” no incluye servicios de arquitectura, ingeniería, diseño, consultoría, electricistas, plomeros, pintores, personal de mantenimiento, persona que provee servicios de mano de obra, seguridad y otros servicios de naturaleza similar.
(6) Pagos por servicios prestados por individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las secs. 30278 y 30281 de este título.
(7) Pagos de salarios sujetos a la retención dispuesta en la sec. 30271 de este título.
(8) Pagos por servicios a individuos, corporaciones y sociedades durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios. Esta exención podrá ser disfrutada por el contribuyente bajo las disposiciones del inciso (g)(4) de esta sección.
(9) Pagos al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
(10) Pagos por servicios a un agricultor bona fide que cumpla con los requisitos para la deducción dispuesta en la sec. 30132 de este título o en cualquier otra disposición de ley especial equivalente.
(11) Pagos efectuados directamente, o a través de agentes, representantes u otros intermediarios, a un porteador elegible. El término “porteador elegible” significa una persona cuya industria o negocio principal es el transporte aéreo, el transporte marítimo de carga o pasajeros o el servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto Rico y cualquier punto fuera de Puerto Rico. No obstante, el pago de la comisión al agente sí estará sujeto a la retención impuesta por esta sección.
(12) Pagos efectuados por un porteador elegible (según dicho término se define en la cláusula (11) de este inciso) a entidades con fines no pecuniarios, con el propósito de llevar a cabo la contabilidad, registro, informe y cobro de ventas de pasajes de transportación aérea o marítima y otros servicios relacionados a nombre de o para beneficio de dicho porteador elegible.
(13) Pagos por servicios eclesiásticos prestados por sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, incluyendo rabinos hebreos.
(14) Pagos por servicios prestados fuera de Puerto Rico.
(15) Pagos efectuados por una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos dedicadas a la prestación de servicios sujetos a retención bajo el inciso (a) de esta sección, a un individuo que sea socio, accionista o dueño de dicha entidad por concepto de servicios prestados por dicho individuo a la entidad. Disponiéndose, que esta exención no exime de la obligación de retener sobre la participación distribuible del socio o dueño bajo las secs. 30274, 30275 y 30277 de este título.
(16) Pagos efectuados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título.
(17) Los servicios de educación continua descritos en la sec. 32001(ll)(11) de este título.
(c) Responsabilidad del pagador.— Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en el inciso (a) de esta sección y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en los incisos (h), (i) y (j) de esta sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación. Disponiéndose, que en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en las declaraciones informativas para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la sec. 30255(a) de este título y radique la información suplementaria requerida en la sec. 30255(b) de este título.
(d) Planilla y pago de la contribución retenida.— Todo pagador que venga obligado a deducir y retener la contribución dispuesta en el inciso (a) rendirá una planilla y pagará o depositará la misma no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida y retenida. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento. El Secretario podrá requerir que dicha planilla y el pago correspondiente se realicen a través de medios electrónicos únicamente.
(e) Si se dejare de retener.— Si el agente retenedor dejare de efectuar la retención a que se refiere el inciso (a) de esta sección, la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la instrumentalidad gubernamental o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de deducir y retener la contribución sobre ingresos.
(f) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribución sobre ingresos descrita en el inciso (a) de esta sección, estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 33082 y 33110 de este título, a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario.
(g) Relevos.—
(1) En el caso de entidades, según dicho término se define en la sec. 30045(c) de este título, que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el inciso (a), se deducirá y retendrá el tres (3) por ciento, en pagos realizados antes del 1 de enero de 2019 y seis (6) por ciento en pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, siempre y cuando haya sometido con su planilla el Informe de Procedimientos Previamente Acordados requerido o Estados Financieros Auditados requeridos conforme a lo dispuesto en la sec. 30255 de este título.
(2) En el caso de entidades según dicho término se define en la sec. 30045(c) de este título, con volumen de negocios de un millón (1,000,000) de dólares o más que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un informe de auditor, sujeto a lo dispuesto en la sec. 30255 de este título, en lugar de la retención dispuesta en el inciso (a), no se hará retención alguna por concepto de pagos por servicios prestados por estas entidades.
(3) En el caso de individuos y entidades no incluidas en la cláusula (2) de este inciso, con volumen de negocios de un millón (1,000,000) de dólares o más, que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un informe de auditor, sujeto a lo dispuesto en la sec. 30255 de este título, el porciento de retención aplicable será seis (6) por ciento, en lugar de la retención dispuesta en el inciso (a).
(4) En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el inciso (a) o en este inciso, en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones, en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación.
(A) Disponiéndose, que en las circunstancias descritas a continuación, se entenderá que el contribuyente ha probado que la retención le causa contratiempos indebidos sin conducir a un fin práctico:
(i) Una persona que se encuentra en los primeros tres (3) años de operaciones de una actividad económica y no haya obtenido un relevo de dicha actividad económica bajo las disposiciones del inciso (b)(8) de esta sección. Para estos propósitos, el hecho de que un contribuyente haya llevado a cabo la misma actividad económica en otra jurisdicción o haber realizado otra actividad económica en o fuera de Puerto Rico no será tomado en consideración;
(I) El Secretario podrá denegar el relevo a aquellas personas que lleven a cabo sustancialmente la misma actividad por la cual ya habían recibido un relevo anteriormente;
(ii) Un médico cualificado, según definido en las secs. 10871 et seq. de este título, a quien se le haya otorgado y tenga vigente un decreto de exención bajo dichas secciones; y
(I) Disponiéndose, que en el caso de que la totalidad de los accionistas, socios o dueños de un negocio de servicios médicos, según definido en las secs. 10871 et seq. de este título, que tribute bajo las disposiciones de las secs. 30321 et seq. de este título o las secs. 30581 a 30590 de este título, sean médicos cualificados a quienes se les haya otorgado y tengan vigente un decreto de exención bajo dicha ley, se le otorgará un relevo total de retención.
(iii) Una persona que haya terminado su año contributivo anterior con una pérdida neta en sus operaciones en Puerto Rico y no haya estado sujeto a contribución básica alterna o contribución alternativa mínima para cualquiera de los últimos tres (3) años.
(I) No obstante, el Secretario podrá denegar el relevo a toda persona que haya reflejado pérdidas en sus operaciones por más de tres (3) años contributivos consecutivos.
(5) En el caso de individuos o entidades que, para un año contributivo particular opten por tributar sus ingresos bajo la contribución opcional establecida en las secs. 30066 o 30077 de este título y el total de ingreso bruto basado en la planilla del año contributivo anterior no exceda de cien mil (100,000) podrán obtener un relevo parcial para que la retención dispuesta en el inciso (a) de esta sección sea seis (6) por ciento en lugar de la cantidad dispuesta en el inciso (a) de esta aección. Todo individuo que obtenga este relevo parcial de retención se obliga a tributar bajo la contribución opcional dispuesta en la sec. 30066 de este título para el año contributivo para el cual se solicitó dicho relevo, siempre y cuando durante dicho año contributivo cumpla con los requisitos de las secs. 30066 o 30077 de este título.
(h) Planilla trimestral de reconciliación.— Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta sección deberá, en o antes del último día del mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el treinta y uno (31) de marzo, treinta (30) de junio, treinta (30) de septiembre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, rendir una planilla en la que detalle los pagos efectuados, la contribución retenida y depositada durante el trimestre y pague aquella parte de la misma que no haya sido pagada o depositada conforme se establece en la forma y manera dispuesta en las secs. 33001 et seq. de este título. Dicha planilla contendrá aquella información, y será hecha en aquella forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto. El Secretario podrá requerir que la planilla trimestral de reconciliación, así como cualquier balance adeudado con esta se sometan únicamente a través de medios electrónicos. Disponiéndose, que la planilla trimestral aquí dispuesta no deberá contener información sobre los pagos a proveedores de servicios de telecomunicaciones, servicios de acceso a internet, servicios de televisión por cable o satélite, anuncios o primas de seguro.
(i) Estado de reconciliación anual.— Todo pagador que venga obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el inciso (a) de esta sección y a rendir una planilla por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el inciso (d) de esta sección, deberá someter, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, un estado de reconciliación anual en el que conste el monto de las cantidades retenidas bajo esta sección con respecto a los pagos por servicios prestados efectuados durante el año.
(j) Declaraciones informativas.— Todo pagador que venga obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el inciso (a) y a rendir una planilla por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el inciso (d), deberá someter, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, una declaración informativa en la que conste el monto total pagado y la contribución retenida durante el año natural anterior y el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales pagos. El Secretario establecerá mediante reglamento el modo de informar los pagos descritos en esta sección y las cantidades retenidas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (a). El Secretario podrá exigir que las declaraciones requeridas bajo este inciso sean radicadas ante el Departamento de Hacienda a través de medios electrónicos. Asimismo, se autoriza al agente retenedor a someter las declaraciones informativas a sus proveedores de servicios a través de medios electrónicos.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

Parte II - Contribucion Sobre Ingresos

Capítulo 1008 - Planillas y Pago de la Contribución

Subcapítulo B. Retención en el Origen de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30271 — 30283)

§ 30271. Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios

§ 30272. Retención en el origen con respecto a pagos por indemnización recibidos en procedimientos judiciales o en reclamaciones extrajudiciales

§ 30273. Retención en el origen sobre pagos por servicios prestados

§ 30274. Requisito de pago estimado de la contribución sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio residente o de un socio ciudadano americano no residente en una sociedad especial

§ 30275. Requisito de pago estimado de la contribución sobre ingresos de la participación proporcional en el ingreso de una corporación de individuos

§ 30277. Requisito de pago estimado de la contribución sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad o a un miembro de una compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 et...

§ 30278. Retención en el origen de la contribución en el caso de individuos no residentes, por retiro de autorización de hacer negocios en puerto rico, en la venta de ciertos activos, y en el caso de ciertas organizaciones exentas

§ 30279. Contribución sobre ingresos retenida en el origen a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades y fideicomisos sobre intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, o sobre bonos, pagarés u otras obl...

§ 30280. Retención en el origen de la contribución sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un individuo extranjero no residente socio en una sociedad especial o accionista en una corporación de individuos

§ 30281. Retención en el origen de la contribución en el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

§ 30282. Cierre del año contributivo por el Secretario

§ 30283. Contribución sobre dividendo implícito