(a) Obligación de retener.—
(1) En general.—
(A) Todas las personas, cualquiera que sea la capacidad en que actúen, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios, patronos y todos los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico y de sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas, que tengan el control, recibo, custodia, disposición o pago de intereses, rentas o regalías, salarios, jornales, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones efectuadas por entidades exentas bajo las disposiciones de las cláusulas (8)(F), (6) o (5) del inciso (a) de la sec. 30471 de este título, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos (excepto primas de seguros) que sean fijos o determinables de cualquier individuo no residente (pero solamente hasta el límite en que cualquiera de las partidas arriba mencionadas constituya ingreso bruto tributable de fuentes dentro de Puerto Rico), deberán deducir y retener de dichas ganancias beneficios e ingresos anuales o periódicos:
(i) Una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de los mismos si el receptor fuera un extranjero, o
(ii) una cantidad igual al veinte (20) por ciento de los mismos si el receptor fuere un ciudadano de los Estados Unidos.
(B) El Secretario podrá autorizar que dicha contribución sea deducida y retenida de los intereses sobre cualesquiera valores, cuyos dueños no fueran conocidos por el agente retenedor.
(2) Retención sobre dividendos.— En el caso de ingresos por concepto de dividendos, (excepto según se dispone en las secs. 30274 y 30280 de este título), se deberá deducir y retener una contribución de diez (10) por ciento, con respecto a dividendos distribuidos antes del 1 de noviembre de 2014 y una cantidad igual al quince (15) por ciento con respecto a dividendos distribuidos luego del 31 de octubre de 2014.
(3) Excepciones.— Las disposiciones de este inciso no aplicarán a:
(A) Dividendos recibidos de entidades bancarias internacionales organizadas bajo las disposiciones de las secs. 232 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”.
(B) La cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones de las ganancias de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26.
(4) Relevo de retención.— En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la retención establecida en este inciso ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte.
(5) Reglas especiales.—
(A) Las cantidades recibidas como distribuciones en liquidación total o parcial de una corporación o sociedad serán consideradas como ingreso anual o periódico que es fijo o determinable, y estarán sujetas a retención hasta el límite en que constituyan ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico.
(B) No se hará ninguna deducción o retención, de acuerdo a lo dispuesto en este inciso cuando se trate de cualquier partida de ingreso que sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y que sea incluible en el ingreso bruto del receptor del ingreso para el año contributivo, conforme la sec. 30432 de este título, excepto si dicha partida es por concepto de compensación por servicios personales.
(C) La compensación por servicios personales prestados por un individuo no residente que no sea la remuneración por concepto de pensión por servicios prestados estará sujeta a la retención dispuesta en este inciso.
(D) Para reglas especiales en cuanto a la retención en el origen en el caso de corporaciones de individuos, véase las secs. 30275 y 30280 de este título.
(E) En el caso de intereses recibidos por un extranjero no residente, la obligación de deducir y retener una cantidad igual al veintinueve por ciento (29%) de dichos intereses impuesta por este inciso aplicará solamente si dicho individuo es una persona relacionada (según definido en la sec. 30045 de este título) del deudor de la obligación.
(b) Planilla y pago.—
(1) Regla general.— Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta sección deberá rendir una planilla de la misma no más tarde del quince (15) de abril del año siguiente y pagar al Secretario dicha contribución, o aquella parte de ésta que no haya sido depositada, en la forma y manera dispuesta en la sec. 33338 de este título. Cada una de dichas personas será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquiera de estos pagos.
(2) Espectáculos públicos.— Toda persona que explote en cualquier forma el negocio de espectáculos, funciones o exhibiciones públicas, y que en relación con el mismo venga obligada a deducir y retener alguna contribución bajo esta sección, deberá rendir una planilla de la misma y pagar la contribución al Secretario el día siguiente a la celebración de cada espectáculo, función o exhibición en lugar de dentro de los términos dispuestos en la cláusula (1) de este inciso y de la fecha establecida en las secs. 33001 et seq. de este título. Cada una de dichas personas será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquiera de estos pagos.
(c) Ingreso del receptor.— El ingreso sobre el cual se requiere retener cualquier contribución en el origen bajo esta sección deberá ser incluido en la planilla del receptor de dicho ingreso, pero cualquier cantidad de contribución así retenida será acreditada contra el monto de la contribución sobre ingresos computada en dicha planilla.
(d) Contribución pagada por el receptor.— Si cualquier contribución que bajo esta sección deba ser deducida y retenida, se pagare por el receptor del ingreso, la misma no será cobrada de nuevo al agente retenedor, ni se impondrá o cobrará penalidad alguna al receptor del ingreso o al agente retenedor, en los casos en que la contribución fuere así pagada, por dejar de declarar o de pagar la misma, a menos que tal omisión fuera fraudulenta y con el fin de evadir el pago.
(e) Reintegros y créditos.— Cuando haya habido un pago de contribución en exceso bajo esta sección, cualquier reintegro o crédito hecho bajo las disposiciones de las secs. 33001 et seq. de este título se hará al agente retenedor a menos que el monto de dicha contribución hubiera sido realmente retenido por dicho agente.
(f) Retención requerida a corporaciones extranjeras que solicitan retiro de Puerto Rico.—
(1) Una corporación extranjera que haya radicado ante el Secretario de Estado de Puerto Rico una renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto Rico, conforme a la Ley General de Corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, deberá retener a sus accionistas y pagar al Secretario la contribución correspondiente en igual forma que si el monto no distribuido de sus utilidades y beneficios de fuentes de Puerto Rico (incluyendo las utilidades y beneficios atribuibles al período comprendido entre la terminación del último año contributivo y la fecha en que la corporación solicitó su retiro de Puerto Rico al Secretario de Estado) hubiera sido realmente distribuido como dividendos en el año en que se haya radicado tal renuncia.
(2) Para fines de esta parte, las utilidades y beneficios considerados como distribuidos bajo este inciso constituirán ingreso tributable para los accionistas en el año contributivo en que la corporación radicó la renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto Rico ante el Secretario de Estado.
(3) Las disposiciones de este inciso no aplicarán a las antes mencionadas utilidades y beneficios, de ser éstos distribuidos, si bajo las disposiciones de las distintas leyes de incentivos industriales o contributivos, dichas utilidades o beneficios no están sujetas a contribución sobre ingresos. Las disposiciones de este inciso tampoco aplicarán a las utilidades y beneficios sujetos a la contribución impuesta por la sec. 30442 de este título.
(g) Regla especial en casos de venta de propiedad por personas no residentes.—
(1) Obligación de retener.— No obstante cualesquiera otras disposiciones de esta parte, una persona que adquiera de cualquier persona no residente propiedad inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye ingreso de fuentes de Puerto Rico) deducirá y retendrá el veinticinco (25) por ciento de los pagos que haga a la persona no residente durante el año contributivo corriente o en años contributivos subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad. Tal retención tendrá la misma naturaleza y será declarada y pagada al Secretario del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se establecen en los demás incisos de esta sección. Cuando el receptor fuere un individuo ciudadano de los Estados Unidos, la retención aquí dispuesta será de un diez (10) por ciento con respecto a ventas realizadas antes del 1 de noviembre de 2014 y de un quince (15) por ciento con respecto a ventas realizadas luego del 31 de octubre de 2014.
(2) A los fines de esta cláusula, el término “precio de compra”, cuando se refiere a una propiedad inmueble, significa la totalidad de los pagos que el comprador esté obligado a hacer, reducido por:
(A) El precio de adquisición de la propiedad, según conste en la escritura pública o documento privado original de adquisición del vendedor;
(B) los honorarios del notario, los sellos de rentas internas de las escrituras y los aranceles del Registro de la Propiedad correspondiente a la cancelación de hipotecas pagados por el vendedor;
(C) la comisión pagada por el vendedor a un corredor de bienes raíces con respecto a la compraventa de la propiedad inmueble; y
(D) el aumento en el valor de la propiedad sobre el cual el vendedor haya pagado por adelantado la contribución especial de conformidad a la Sección 1014A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.
(E) No se admitirá ninguna otra reducción al precio de compraventa a los fines de esta cláusula. Si el vendedor adquirió la propiedad inmueble mediante manda, legado, herencia o donación, el precio de compraventa sólo será reducido por los gastos descritos en los párrafos (B), (C) y (D).
(3) Devolución de las cantidades retenidas.— Las cantidades retenidas bajo la cláusula (1) de este inciso podrán ser devueltas por el comprador directamente al vendedor en aquellos casos en que, antes de pagarse las mismas al Secretario, la persona no residente haya satisfecho la contribución sobre el beneficio obtenido en la transacción, y así lo reconozca por escrito el Secretario, o cuando el Secretario determine que no se derivó ganancia en la transacción y, por lo tanto, no se adeuda contribución alguna.
(4) Si se dejare de retener.— Si el comprador, en violación de las disposiciones de este inciso, dejare de hacer la retención a que se refiere la cláusula (1) de este inciso, la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el vendedor pague al Secretario la contribución sobre el beneficio obtenido en la transacción) será cobrada al comprador siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratara de contribución adeudada por el comprador.
(5) En aquellos casos en que el extranjero no residente califique para las disposiciones de la sec. 30144(n) de este título, éste podrá solicitar del Secretario un relevo para que el comprador no efectúe la retención dispuesta en el inciso (1) de esta sección. El Secretario determinará por reglamento los requisitos para que se conceda este relevo.
(h) Retención a ciertas organizaciones extranjeras exentas.— En el caso de ingreso de una organización extranjera sujeta a la contribución impuesta por la sec. 30481 de este título, las disposiciones de esta sección y las de la sec. 30281 de este título se aplicarán a las rentas incluibles bajo la sec. 30482 de este título al computar su ingreso neto comercial no relacionado, pero solamente hasta el límite y sujeto a aquellas condiciones que puedan establecerse bajo reglamentos promulgados por el Secretario.
(i) Excepción en caso de distribución elegible y distribuciones de corporaciones de individuos.— Nada de lo dispuesto en esta sección aplicará a la distribución elegible de dividendos o de participación en los beneficios de sociedades sujetos al pago de la contribución especial impuesta por la sec. 30086 de este título, o a la distribución, que no sea en liquidación total o parcial, que sea proveniente del ingreso devengado por una corporación de individuos.
(j) Declaración informativa.— Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta sección, además de rendir la planilla requerida por el inciso (b), deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca mediante reglamento. Dicha declaración deberá contener el total pagado, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago. Copia de la misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del quince (15) de abril del año siguiente al año natural para el cual se rindió la declaración. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en esta sección, y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este inciso, no podrá reclamar dichos pagos, en la medida que representen gastos ordinarios y necesarios de la operación, como gastos de operación. Disponiéndose, que en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en las declaraciones informativas para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la sec. 30255(a) de este título y radique la información suplementaria requerida en la sec. 30255(b) de este título.
(k) Regla especial en casos de ventas de interés en una sociedad por una persona no residente.— En el caso de ventas de interés en una sociedad por una persona no residente sujeta a lo dispuesto en la sec. 30158 de este título, el comprador deberá retener la cantidad de quince (15) por ciento sobre el monto de la ganancia en la venta que constituya ingresos de fuentes de Puerto Rico. Además, el comprador deberá cumplir con los requisitos de los incisos (b) y (j) de esta sección. No obstante, el comprador estará eximido de retener la cantidad dispuesta en este inciso en aquellos casos en que el vendedor obtenga un relevo de retención bajo los requisitos del inciso (a)(4) de esta sección o podrá devolver aquellas cantidades retenidas bajo este inciso en aquellos casos en que el vendedor cumpla con los requisitos del inciso (g)(3) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1008 - Planillas y Pago de la Contribución
Subcapítulo B. Retención en el Origen de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30271 — 30283)
§ 30271. Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios
§ 30273. Retención en el origen sobre pagos por servicios prestados