(a) Contribución en peligro.—
(1) Partida del contribuyente o remoción de propiedad de Puerto Rico.— Si el Secretario determinare que un contribuyente intenta marcharse súbitamente de Puerto Rico, o remover de Puerto Rico su propiedad, u ocultarse u ocultar su propiedad en Puerto Rico, o realizar cualquier otro acto tendente a perjudicar o a hacer total o parcialmente inefectivos los procedimientos para cobrar la contribución para el último año contributivo transcurrido en ese entonces o para el año contributivo en ese entonces corriente a menos que tales procedimientos se inicien sin demora, el Secretario declarará el período contributivo para dicho contribuyente terminado de inmediato y hará que se notifiquen al contribuyente tal determinación y declaración junto con un requerimiento para el pago inmediato de la contribución para el período contributivo declarado así terminado y de la contribución para el año contributivo precedente, o de aquella parte de dicha contribución que estuviere sin pagar, hubiere o no vencido el término de otro modo concedido por ley para rendir planilla y pagar la contribución; y dichas contribuciones se convertirán desde ese instante en vencidas y pagaderas de inmediato. En cualquier procedimiento en corte interpuesto para hacer efectivo el pago de contribuciones declaradas vencidas y pagaderas en virtud de las disposiciones de esta sección, la determinación del Secretario hecha según aquí se dispone, háyase hecho o no después de notificado el contribuyente, constituirá para todos los fines evidencia prima facie de la intención del contribuyente.
(2) Corporación en liquidación.— Si el Secretario determinare que el cobro de la contribución de una corporación o de una sociedad para el año contributivo corriente o el año contributivo inmediatamente anterior habrá de peligrar por la distribución de la totalidad o de una parte del activo de dicha corporación o sociedad en la liquidación de la totalidad o de cualquier parte del capital social, el Secretario declarará el período contributivo de dicha contribuyente terminado de inmediato y hará que se notifiquen a la contribuyente tal determinación y declaración junto con un requerimiento para el pago inmediato de la contribución para el período contributivo declarado así terminado y de la contribución para el año contributivo precedente o de aquella parte de dicha contribución que estuviere sin pagar, hubiere o no vencido el término de otro modo concedido por esta parte para rendir planilla y pagar la contribución; y dichas contribuciones se convertirán desde ese instante en vencidas y pagaderas de inmediato.
(b) Garantía para el pago.— Un contribuyente que no ha dejado de rendir cualquier planilla o de pagar contribuciones sobre ingresos bajo cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico podrá, bajo reglamentos que promulgue el Secretario, ofrecer al Gobierno de Puerto Rico garantía aprobada por el Secretario de que rendirá debidamente la próxima planilla que de ahí en adelante venga obligado a rendir y de que pagará la próxima contribución que de ahí en adelante venga obligado a pagar. El Secretario podrá aprobar y aceptar en igual forma garantía de la declaración y pago de las contribuciones declaradas vencidas y pagaderas en virtud de las disposiciones de esta sección, siempre y cuando el contribuyente haya pagado la totalidad de las demás contribuciones sobre ingresos que le sean exigibles.
(c) Efecto de la garantía.— Si se aprobare y aceptare garantía a tenor con las disposiciones de esta sección y si se ofreciere aquella garantía adicional u otra garantía con respecto a la contribución o contribuciones cubiertas por esta sección que el Secretario de tiempo en tiempo estimare necesario y exigiere, el pago de dichas contribuciones no se hará efectivo por procedimiento alguno bajo las disposiciones de esta sección con anterioridad al vencimiento del período de otro modo concedido para pagar las respectivas contribuciones.
(d) Partida de extranjero o de no residente.— Ningún extranjero se ausentará de Puerto Rico a menos que antes obtenga del Secretario un certificado de que ha cumplido con todas las obligaciones contributivas que se le hayan impuesto por las diferentes las leyes de contribuciones sobre ingresos.
(e) Adición a la contribución.— Para la adición a la contribución por violar o intentar violar las disposiciones de esta sección, véase las secs. 33001 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1008 - Planillas y Pago de la Contribución
Subcapítulo B. Retención en el Origen de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30271 — 30283)
§ 30271. Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios
§ 30273. Retención en el origen sobre pagos por servicios prestados