(a) Obligación de retener.— El socio en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios el informe descrito en la sec. 30246(b) de este título, deberá determinar y remitir la cantidad que resulte mayor entre las cláusulas (1) y (2) de este inciso menos el monto retenido, de acuerdo con las secs. 30272 y 30273 de este título:
(1) El treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible en el ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un individuo residente, ciudadano americano no residente, una sucesión o un fideicomiso residente de Puerto Rico, y en el caso de corporación doméstica o extranjera residente, una cantidad igual al treinta (30) por ciento de la partida descrita en la sec. 30556(a)(10) de este título más el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas por la sociedad especial que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establecido en las secs. 30081 a 30089 de este título o ley especial aplicable, o
(2) la cantidad resultante del cómputo dispuesto en la sec. 30090 de este título por la participación distribuible en el ingreso bruto de los socios, durante los períodos especificados en el inciso (b) de esta sección.
(b) Requisito de planilla y pago de contribución retenida.— Toda sociedad especial rendirá una planilla y pagará la contribución determinada de acuerdo con el inciso (a) de esta sección no más tarde del decimoquinto (15to) día del cuarto (4to), sexto (6to), noveno (9no.) y duodécimo (12mo.) mes del año contributivo de dicha sociedad. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto.
(c) Responsabilidad del pagador.— Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a determinar y remitir cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d) Si se dejare de retener.— Si el agente pagador dejare de efectuar la retención a que se refiere el inciso (a) de esta sección, la cantidad que debió ser determinada y remitida, a menos que el socio pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la sociedad especial o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de determinar y remitir la contribución sobre ingresos.
(e) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de determinar y remitir la contribución sobre ingresos descrita en el inciso (a) de esta sección estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 33001 et seq. de este título.
(f) Cuando se demuestre a satisfacción del Secretario, o el propio Secretario determine, que la retención dispuesta en el inciso (a) de esta sección ocasionará contratiempos indebidos sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1008 - Planillas y Pago de la Contribución
Subcapítulo B. Retención en el Origen de Contribución Sobre Ingresos (§§ 30271 — 30283)
§ 30271. Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios
§ 30273. Retención en el origen sobre pagos por servicios prestados