2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Sueldo de los Maestros
§ 297b. Compensación extraordinaria por servicios en programas financiados con fondos federales o donativos

(a) Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios o empleados de los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus subdivisiones políticas, y a pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado o prestaren como maestros o en cualquier otra capacidad fuera de sus horas regulares de trabajo durante el curso escolar regular y/o el mes de actividades establecido por la sec. 291 de este título, relacionados con el desarrollo de programas educativos financiados total o parcialmente por fondos del Gobierno de los Estados Unidos o por donativos de fundaciones y otras entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3 o de cualquier otra ley en contrario.
(b) Se autoriza, además, al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a pagarles compensación adicional por los servicios que éstos hubieren prestado o prestaren durante sus vacaciones relacionados con el desarrollo de programas educativos financiados total a parcialmente con fondos del Gobierno de los Estados Unidos o por donativos de fundaciones y otras entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3 o cualquier otra ley en contrario.
(c) En los casos de contratación de funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cubiertos por los dos anteriores incisos de esta sección, dicha contratación deberá hacerse con la previa aprobación del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(d) El Secretario de Educación promulgará las reglas necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta sección incorporando en ellas aquellas disposiciones que fueran necesarias a los efectos de asegurar que para la prestación de estos servicios se considere en primer lugar personal idóneo desempleado.