(a) Excepto por lo dispuesto en el inciso (c) de esta sección, todas las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente incurridos durante el respectivo año, o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros durante dicho año.
(b) No podrá gastarse u obligarse en un año económico, cantidad alguna que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados por la ley para dicho año, incluyendo las cantidades traspasadas con abono a dichas asignaciones y los fondos por disposición de ley; ni comprometerse en forma alguna al Gobierno en ningún contrato o negociación para el futuro pago de cantidades que excedan de dichas asignaciones y los fondos, a menos que ello esté expresamente autorizado por ley.
(c) Una vez finalizado el año económico a que pertenecen, los saldos no obligados de las asignaciones y los fondos autorizados para un año económico, serán cancelados y cerrados tomando en consideración cualquier disposición legal a ese respecto. Se exceptúa de esta disposición a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a la Universidad de Puerto Rico. Para efectos de este inciso se entenderá por Rama Legislativa, además de los Cuerpos propiamente y de las actividades conjuntas, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, y cualquier otra dependencia adscrita o que en el futuro se adscriba a la Rama Legislativa de Puerto Rico.
(d) La porción de asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del 30 de junio del año económico a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuará en los libros durante un año después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados y de allí en adelante no se girará contra dicha porción por ningún concepto.
(e) Si por cualquier razón las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico no estuvieren registradas en los libros del Secretario de Hacienda al comenzar el año, para que las dependencias y Cuerpos Legislativos puedan incurrir y pagar los gastos necesarios para llevar a cabo sus programas, el Secretario podrá transferir de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones, en calidad de anticipo, aquellas cantidades que él estime necesarias para que las dependencias y Cuerpos Legislativos atiendan sus compromisos hasta tanto las asignaciones y los fondos provistos para el año económico corriente sean registrados en los libros del Secretario. Tan pronto las asignaciones y los fondos para el año corriente sean registrados, deberán reintegrarse al fondo de origen las cantidades que hubieren sido anticipadas de dicho fondo, según la dispuesto anteriormente. El Secretaria de Hacienda le remitirá a las Cuerpos Legislativos, por adelantado, mensualmente, las cuotas presupuestarias correspondientes a una duodécima parte de la asignación anual vigente para cada uno de éstos.
(f) Las asignaciones y los fondos sin año económico determinado, esto es, autorizados para atenciones que no tengan limitación de año económico, serán aplicados exclusivamente al pago de gastos o de obligaciones legítimamente contraídas y debidamente asentadas en los libros, por concepto de artículos y servicios necesarios para cumplir el propósito para el que fueren autorizados. No se podrá gastar u obligar cantidad alguna que no sea necesaria para dicho propósito o que exceda de la cantidad autorizada, incluyendo las cantidades traspasadas de acuerdo con la ley, con abono a dichas asignaciones o fondos, ni comprometer al Gobierno en ningún contrato o negociación para el futuro pago de cantidades que excedan dichas asignaciones y fondos, a menos que expresamente esté autorizado por ley.
(g) Excepto lo dispuesto en el inciso (h) de esta sección las asignaciones y los fondos sin año económico determinado, exceptuando aquellas asignaciones específicas para mejoras permanentes, continuarán en los libros hasta quedar completamente cumplidos los fines para los cuales fueron creados, después de lo cual los saldos no obligados de dichas asignaciones y fondos se cerrarán, tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto. Los saldos obligados de dichas asignaciones y fondos continuarán en los libros durante un año después de cerrados los saldos no obligados, después de lo cual dichos saldos obligados serán cancelados, tomando en consideración las disposiciones legales que existieren.
(h) Las asignaciones y los fondos sin año económico determinado, que hayan permanecido en los libros sin movimiento de desembolso u obligación por un (1) año, se considerarán para los efectos de las secs. 283 a 283p de este título, como que han cumplido sus propósitos por lo que se cerrarán e ingresarán inmediatamente al Fondo General, excepto las asignaciones y los fondos sin año económico determinado asignados para llevar a cabo mejoras permanentes que hayan sido contabilizadas y llevadas a los libros. Estos tendrán un término de tres (3) años a partir de la fecha de vigencia legal de la asignación para ser desembolsados y cumplir con los propósitos para los cuales fueron asignados. Transcurrido el término de tres (3) años, los saldos obligados y no obligados de los fondos de mejoras permanentes se cerrarán e ingresarán al Fondo 301. Esta disposición solo será de aplicación a las asignaciones hechas previo al Año Fiscal 2017-2018 y no será de aplicación a aquellas asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa mediante Donativos Legislativos o asignaciones en virtud del impuesto sobre ventas y uso.
(i) Salvo los casos en que lo contrario estuviere específicamente autorizado por ley, las asignaciones autorizadas en las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa no estarán disponibles ni deberán ser llevadas a los libros antes del comienzo del año económico a que correspondan. Las asignaciones autorizadas en las sesiones extraordinarias estarán disponibles al entrar en vigor la ley o resolución conjunta autorizando las asignaciones, a menos que otra cosa se disponga en la propia ley o resolución conjunta.
(j) Tanto las asignaciones con año económico determinado como las sin año económico determinado, ya sean éstas específicas o de carácter autorrenovable, se llevarán a los libros y estarán disponibles para gastarse cuando el Gobernador de Puerto Rico o el funcionario en quien él delegue esta función, así lo autorice.
(k) El Gobernador de Puerto Rico podrá disponer la cancelación permanente de una asignación hecha por la Asamblea Legislativa cuando el fin que persigue la misma se haya cumplido mediante la utilización de otros recursos o por otros medios.
(l) Cualquier asignación que permanezca un (1) año sin llevarse a los libros se considerará, como regla general, cancelada automáticamente y se requerirá nueva acción legislativa para usar los dineros así cancelados. En casos excepcionales en los que se demuestre que han mediado causas justificadas para no llevar a los libros una asignación durante el período de un (1) año estipulado, tales como la tardanza en la resolución de litigios en los tribunales y la imposibilidad de llevar a cabo una obra pública debido a dificultades fiscales, técnicas o legales, podrá contabilizarse una asignación aún después de transcurrido el mencionado período de un (1) año.
(m) Periódicamente, el Secretario transferirá al sobrante del Fondo General del Tesoro Estatal, de acuerdo con la ley, los balances de cuentas de depósitos que hayan permanecido sin uso o movimiento alguno en los libros de contabilidad por un (1) año y que, de acuerdo con su opinión, no fueren necesarios o no cumplan los fines para los cuales fueron creados. Disponiéndose, que cualquier reclamación que viniese el Secretario obligado a pagar con respecto a dichos balances, después de haber sido las mismas transferidas del modo antes dispuesto, será pagada de cualesquiera fondos disponibles no destinados a otras atenciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Departamento de Hacienda
§ 231a. Delegación de poderes y deberes del Secretario de Hacienda
§ 236. Libros y expedientes sujetos a inspección
§ 237. Copias autenticadas serán evidencia de originales
§ 251. Cheques del Secretario de Hacienda y cheques de oficiales pagadores
§ 281. Publicación de material informativo por el Secretario de Hacienda
§ 282. Anticipos para programas financiados con aportaciones federales; reglamentación
§ 283a. Declaración de política
§ 283e. Contabilidad y preintervención de los fondos públicos de las dependencias
§ 283f. Ingresos de fondos públicos
§ 283g. Asignaciones de fondos públicos
§ 283h. Obligaciones y desembolsos
§ 283i. Custodia, control y contabilidad de propiedad pública
§ 283j. Fianzas de funcionarios y empleados públicos
§ 283k. Otras disposiciones misceláneas
§ 283o. Libros y expedientes sujetos a inspección
§ 284. Cargos por solicitud de determinaciones, opiniones, etc.—Autorización
§ 284a. Cargos por solicitud de determinaciones, opiniones, etc.—Especificaciones
§ 284b. Cargos por solicitud de determinaciones, opiniones, etc.—Exenciones o reducción
§ 284d. Cargos por solicitud de determinaciones, opiniones, etc.—Reglamentación
§ 285. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Autorización
§ 285a. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Imposición del cargo
§ 285b. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Exenciones
§ 285c. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Reglamentación
§ 285d. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Destino de los fondos