2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Departamento de Hacienda
§ 283b. Definiciones

(a) Asignación.— Cantidad de dinero autorizada por la Asamblea Legislativa con el propósito de llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos.
(b) Año económico.— El período comprendido entre el primero de julio de cualquier año natural y el 30 de junio del año natural siguiente, ambos inclusive.
(c) Rama Legislativa.— La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, quienes aprobarán y adoptarán sus propias reglas y reglamentos para la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública. A los fines de esta definición, se incluyen la Superintendencia del Capitolio Estatal de Puerto Rico, la Oficina de Servicios Legislativos y los organismos adscritos a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por ser entidades de ésta, cuyos fondos, reglas y reglamentos para ejercer sus funciones serán aprobados por los Presidentes de los respectivos Cuerpos Legislativos, según lo dispuesto por ley. El Secretario de Hacienda ejercerá, con respecto a los fondos y transacciones financieras de los Cuerpos Legislativos y sus entidades, las funciones expresamente delegadas en las secs. 283 a 283p de este título. No obstante, este término no incluye a la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien por disposición de la sec. 283a de este título, goza de autonomía administrativa, presupuestaria y fiscal.
(d) Dependencia ejecutiva.— Todo departamento, negociado, administración, junta, comisión, oficina, agencia o instrumentalidad perteneciente a la rama ejecutiva del gobierno, cuyos fondos por ley, deban estar bajo la custodia y control del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(e) Dependencia judicial.— El Tribunal Supremo, el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Distrito, los Juzgados de Paz, o sus sucesores, la Oficina de Administración de los Tribunales y cualquier otro tribunal o agencia de la rama judicial del gobierno, cuyos fondos deben estar, por ley, bajo la custodia y control del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(f) Dependencia legislativa.— La Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor y la Oficina del Procurador del Ciudadano, cuyos fondos deban estar, por ley, bajo la custodia y control del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(g) Documento electrónico.— Significa el archivo creado, generado, enviado, comunicado, recibido o almacenado por cualquier medio electrónico.
(h) Entidades corporativas.— Las corporaciones públicas, con o sin tesoro independiente, en cuyas leyes creadoras se especifique que el Secretario de Hacienda ejercerá algún control sobre sus fondos y transacciones financieras. También incluye a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
(i) Fondo.— Una suma de dinero u otros recursos separados con el propósito de llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo con leyes, reglamentos, restricciones o limitaciones especiales y que constituyen una entidad fiscal y de contabilidad independiente. Incluye las cuentas creadas para contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean autorizadas.
(j) Fondos públicos.— Dineros, valores y otros activos de igual naturaleza pertenecientes a, o tenidos en fideicomiso por cualquier dependencia, entidad corporativa, o Cuerpo Legislativo.
(k) Obligación.— Un compromiso contraído que esté representado por orden de compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, firmado por autoridad competente para gravar las asignaciones y que puede convertirse en el futuro en deuda exigible.
(l) Organización fiscal.— El conjunto de unidades de una dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo que se relacionan o intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad pública.
(m) Propiedad pública.— Todos los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a las dependencias, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos, adquiridos mediante donación, confiscación, compra, traspaso, cesión o por otros medios.
(n) Rama Legislativa.— La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, quienes aprobarán y adoptarán sus propias reglas y reglamentos para la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública. A los fines de esta definición, se incluyen la Superintendencia del Capitolio Estatal de Puerto Rico, la Oficina de Servicios Legislativos y los organismos adscritos a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por ser entidades de esta, cuyos fondos, reglas y reglamentos para ejercer sus funciones serán aprobados por los Presidentes de los respectivos Cuerpos Legislativos, según lo dispuesto por ley. El Secretario de Hacienda ejercerá, con respecto a los fondos y transacciones financieras de los Cuerpos Legislativos y sus entidades, las funciones expresamente delegadas en las secs. 283 a 283p de este título. No obstante, este término no incluye a la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien por disposición de la sec. 283a de este título, goza de autonomía administrativa, presupuestaria y fiscal.
(ñ) Rentas netas.— Comprenderá las siguientes fuentes de recursos:
(1) De fuentes estatales contributivas—
(A) Contribución sobre ingresos
(i) Individuos
(ii) Corporaciones
(iii) Sociedades
(iv) Retenida a no residentes
(v) Impuestos por Repatriación (Tollgate)
(vi) Impuestos por Repatriación (Tollgate)
(vii) Intereses sujetos al 17%
(viii) Impuestos sobre dividendos al 20%
(B) Contribución sobre herencias y donaciones
(C) Arbitrios
(i) Bebidas alcohólicas.— Espíritus destilados, cerveza y otras bebidas alcohólicas.
(ii) Arbitrios generales.— Cigarrillos, productos de petróleo, vehículos de motor, accesorios, admisión a espectáculos públicos (cines y otros espectáculos), carreras de caballo, primas de seguro, cemento, petróleo crudo y derivados, joyería, habitaciones de hoteles, arbitrio general al cinco por ciento (5%) y otros arbitrios.
(iii) Licencias.— Vehículos de motor (venta de accesorios y tubos, venta de vehículos y licencias de conductor), bebidas alcohólicas (venta y fabricación), venta de cigarrillos, venta de gasolina, juegos de azar, máquinas operadas por monedas, traficar armas de fuego, artículos de joyería, licencias de embarcaciones, profesionales y ocupacionales, comerciales no clasificadas, armas de fuego, no comerciales y no clasificadas.
(2) De fuentes estatales no contributivas—
(A) Lotería tradicional
(i) Ingresos por sorteos
(ii) Billetes caducados
(B) Lotería electrónica
(C) Rentas misceláneas
(i) Multas y penalidades.— Derechos y multas de tribunales, derechos y multas de carreras de caballos, multas no clasificadas, confiscaciones, caducidades y penalidades.
(ii) Derechos, registros y certificaciones.— Registro de documentos y certificación de documentos.
(iii) Otros.— Permisos no clasificados, franquicias, intereses sobre saldos en bancos, intereses sobre préstamos a entidades, intereses no clasificados, arrendamiento de terrenos, arrendamiento de solares, arrendamiento de edificios, arrendamiento de equipo, arrendamiento no clasificado, regalías sobre franquicias, donativos y aportaciones, derechos de juntas examinadoras, derechos examen de conductor, derechos certificación de vehículos, derechos no clasificados, otros derechos, venta de publicaciones, venta de arte no clasificados, servicios de hospitales (la parte correspondiente a Fondo General, según establecido), servicios departamentales, subsidio empleados del gobierno, primas de seguro y comisiones no clasificadas, viviendas y subsistencia, rentas no clasificadas y servicios no clasificados.
(3) De otras fuentes
(A) Derechos de aduana
(B) Arbitrios sobre embarques
(o) Secretario.— Se refiere al Secretario de Hacienda de Puerto Rico o al funcionario en quien él delegue los poderes y deberes que se fijan en las secs. 283 a 283p de este título.
(p) Asignaciones especiales.— Asignaciones aprobadas mediante resoluciones conjuntas que limitan el uso de los fondos asignados.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 3 - Poder Ejecutivo

Capítulo 13 - Departamento de Hacienda

§ 231a. Delegación de poderes y deberes del Secretario de Hacienda

§ 236. Libros y expedientes sujetos a inspección

§ 237. Copias autenticadas serán evidencia de originales

§ 239. Sello oficial

§ 251. Cheques del Secretario de Hacienda y cheques de oficiales pagadores

§ 281. Publicación de material informativo por el Secretario de Hacienda

§ 282. Anticipos para programas financiados con aportaciones federales; reglamentación

§ 283. Título corto

§ 283a. Declaración de política

§ 283b. Definiciones

§ 283c. Diseño e intervención de la organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad

§ 283d. Informes financieros

§ 283e. Contabilidad y preintervención de los fondos públicos de las dependencias

§ 283f. Ingresos de fondos públicos

§ 283g. Asignaciones de fondos públicos

§ 283h. Obligaciones y desembolsos

§ 283i. Custodia, control y contabilidad de propiedad pública

§ 283j. Fianzas de funcionarios y empleados públicos

§ 283k. Otras disposiciones misceláneas

§ 283m. Reglamentación

§ 283n. Facultades para investigar; apelación de decisiones del Secretario; cumplimiento mediante orden judicial

§ 283o. Libros y expedientes sujetos a inspección

§ 283p. Penalidades

§ 284. Cargos por solicitud de determinaciones, opiniones, etc.—Autorización

§ 284a. Cargos por solicitud de determinaciones, opiniones, etc.—Especificaciones

§ 284b. Cargos por solicitud de determinaciones, opiniones, etc.—Exenciones o reducción

§ 284d. Cargos por solicitud de determinaciones, opiniones, etc.—Reglamentación

§ 285. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Autorización

§ 285a. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Imposición del cargo

§ 285b. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Exenciones

§ 285c. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Reglamentación

§ 285d. Cargos por gestiones y transacciones de cobro—Destino de los fondos

§ 286. Autorización de certificación de no deuda