2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 81 - Junta Examinadora de Educadores en Salud
§ 2555. Licencias—Solicitud

(a) Todo aspirante a licencia para ejercer como educador en salud o como educador en salud comunal en Puerto Rico deberá radicar su solicitud ante la Junta, en el formulario oficial preparado por ésta y acompañar dicha solicitud con un giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de diez dólares ($10). Disponiéndose, que los solicitantes a examen deberán pagar en adición veinticinco dólares ($25) en giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. Los derechos por concepto de licencia ingresarán en el Fondo de Salud.
(b) Los solicitantes que no aprueben el examen dispuesto por este capítulo tendrán la oportunidad de reexaminarse hasta un total de tres (3) veces en el término que se especifique por reglamento y previo el pago de los derechos de veinticinco dólares ($25) para la toma del mismo; Disponiéndose, que el solicitante que fracasare tres (3) veces deberá mostrar a la Junta que ha tomado cursos de mejoramiento para que ésta le conceda una nueva oportunidad. Luego de haber tomado los cursos a satisfacción de la Junta el aspirante tendrá dos (2) oportunidades adicionales para tomar el examen. Si no estuvieren disponibles dichos cursos, se eximirá al aspirante de este requisito y se le concederán hasta dos (2) oportunidades para tomar el examen.
(c) La Junta podrá expedir duplicados de licencias previa comprobación de que el solicitante demuestre a satisfacción de ésta que su licencia original se ha extraviado o ha sido destruida y acompañe un giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de cinco dólares ($5) para la expedición de la nueva licencia.
(d) La Junta deberá cobrar los siguientes derechos:
(e) Será requisito para recertificación el cumplimiento de la educación continuada, establecido por el reglamento de la Junta.
(f) La Junta expedirá licencia sin el requisito de examen a toda persona que reúna los siguientes requisitos:
(1) En el caso de los educadores en salud deberá poseer un título o grado académico de maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado, el cual debe haberse aprobado en o antes del 31 de julio de 1975, y que cumpla con con lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección y reúna los requisitos que se disponen en los incisos (a) y (b) de la sec. 2556 de este título.
(2) Cuando se trate de un educador en salud comunal deberá poseer un título o grado de bachillerato en educación en salud de una universidad o colegio acreditado, el cual debe haber sido aprobado en o antes de la fecha de aprobación de esta ley y que cumpla con lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección y reúna los requisitos que se disponen en los incisos (a) y (b) de la sec. 2556 de este título.
(3) Toda persona que reúna los requisitos que en este capítulo se disponen para obtener una licencia de educador en salud o educador en salud comunal sin tener que cumplir con el requisito de examen, deberá solicitar la misma ante la Junta dentro de los primeros seis (6) meses que transcurran desde la fecha de aprobación de esta ley; Disponiéndose, que los que no la soliciten dentro de dicho período perderán el derecho a la licencia sin examen.