(a) Expedir licencias para ejercer la profesión de educador en salud y la de educador en salud comunal en Puerto Rico.
(b) Adoptar un sello oficial.
(c) Preparar y someter al Secretario de Salud para su aprobación las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a lo provisto en este capítulo. Dichas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley después de ser aprobados por el Secretario de Salud y registrados en el Departamento de Estado. Los reglamentos que no sean de carácter interno deberán ser sometidos a vistas públicas y podrán ser revisados y enmendados cuantas veces sea necesario en la misma forma en que se adopte el reglamento general.
(d) Preparar y ofrecer exámenes para determinar la capacidad de los aspirantes a licencia a base de la preparación académica.
(e) Investigar y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de este capítulo o del reglamento en la forma en que se disponga en éste.
(f) Expedir citaciones, por correo certificado, para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para los propósitos de este capítulo. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no hacer entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá solicitar, mediante moción al efecto, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una orden dictaminando su comparecencia o la entrega de dichos documentos. La desobediencia a tal orden se castigará como desacato al tribunal, de conformidad con lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil.
(g) Mantener un registro de los educadores en salud y de los educadores en salud comunal autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico.
(h) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender o revocar una licencia por cualesquiera de las causas que se indican más adelante. La Junta podrá conceder una audiencia, a solicitud de la parte afectada, en aquellos casos de denegación de licencias [en] que lo crea conveniente y concederá una vista administrativa a la persona perjudicada en todos los casos de suspensión o revocación de licencia, para que ésta tenga la oportunidad de presentar prueba a su favor y de confrontarse con la evidencia en su contra. El perjudicado podrá defenderse por sí mismo o por su abogado. La vista será presidida por la Junta o por la persona en quien ésta delegue.
(1) Cuando la persona trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño;
(2) no reúna los requisitos establecidos en ley;
(3) sea adicto a drogas narcóticas o un alcohólico habitual, o
(4) haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral.
(5) Haya sido declarado mentalmente incapaz por un tribunal competente.
(1) Cuando la persona esté incapacitada mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje, su incapacidad para ejercer la profesión.
(2) Sea adicto a drogas o un alcohólico habitual.
(3) Haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral.
(4) Haya incurrido en negligencia extrema en el desempeño de sus funciones y dicha negligencia haya sido comprobada por la agencia o empresa donde trabaja o por la Oficina Central de Administración de Personal.
(5) Por violaciones persistentes a este capítulo o del reglamento.
(6) Incumpla con el requisito de recertificación a base de educación continuada y registro dispuesto en las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(i) Establecer los mecanismos de consulta y coordinación, conjuntamente con el Departamento de Salud, y entre ambos adoptar los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones.
(j) Colaborar para lograr que se ofrezca a la ciudadanía servicios de educación en salud de calidad y al costo más bajo posible. Así mismo, atender, investigar y tomar acción en relación con las querellas juradas que fueran presentadas por cualquier persona contra un aspirante a licencia de educador en salud o de educador en salud comunal o contra un educador en salud licenciado o educador en salud comunal licenciado.
(k) Preparar el reglamento de educación continuada; Disponiéndose, que las agencias públicas y privadas que emplean educadores en salud y educadores en salud comunal ofrecerán a estos profesionales las oportunidades que éstos necesiten para su desarrollo profesional y para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, en todo lo relacionado con la recertificación del profesional y la calidad de la prestación de los servicios de estos profesionales.
(l) Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias que expidan, y la recertificación de profesionales a base de educación continuada en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la Junta haya preparado el reglamento de educación continuada para estas profesiones y se aprueben los reglamentos al efecto conforme a las disposiciones de las secs. 3010 y 3030 del Título 24.
(m) Proveer para la certificación de especialidades según se determine por reglamento.
(n) La Junta tendrá facultad para conceder licencias provisionales cuando fuere necesario conforme a sus reglas y reglamentos.
(o) Desarrollar un programa de orientación dirigido a las personas que aspiran [a] cursar estudios de educación en salud sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en este capítulo.
(p) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes, por institución educativa en que hayan cursado estudios.