(a) Se crea la Junta Examinadora de Educadores de Salud de Puerto Rico, que estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta tendrá a su cargo todo lo todo lo relacionado con la concesión, suspensión, revocación de licencias para ejercer la profesión de educador en salud y la de educador en salud comunal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para la recertificación y registro del profesional, cada tres (3) años, según establecen las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(b) La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuatro (4) de los miembros deberán ser educadores en salud debidamente licenciados, tres (3) de los cuales deberán poseer el grado de maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado y uno (1) de ellos deberá poseer el grado de bachiller en educación en salud. Los miembros de la Junta deberán tener no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de su profesión a la fecha de su nombramiento excepto que el miembro de la Junta con grado de bachillerato podrá ser eximido del requisito de experiencia al ocupar este puesto por primera vez. Solamente un miembro de la Junta podrá trabajar a tiempo completo como miembro de la facultad en los programas que preparan estos profesionales. El quinto miembro de la Junta deberá ser un profesional de reconocido prestigio en la comunidad que haya demostrado interés en el campo de la salud y/o educación en salud y participado en actividades relacionadas a estas materias y además que haya ejercido su profesión por no menos de cinco (5) años. Los miembros de esta Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, trabajarán ad honórem, pero tendrán derecho a cobrar cincuenta dólares ($50) en concepto de dietas por cada día o fracción de día que empleen en el desempeño de sus funciones y a que se les reembolsen los gastos de viaje incurridos en el ejercicio de su gestión, con sujeción a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(c) Los nombramientos iniciales se harán por los términos siguientes:
(d) El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por incurrir en cualquier delito que implique depravación moral en el desempeño de su cargo o por no cumplir con las obligaciones que su cargo conlleva.