(1) Cualquier persona que incurra en una violación de la sec. 242 ó de la sec. 254 de este título incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de tres mil dólares ($3,000), o cárcel por un período no mayor de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal, por la primera infracción. Por la segunda y subsiguientes infracciones, convicta que fuere, se le impondrá una pena de cárcel no mayor de los (2) años.
(2) Cualquier persona que deliberadamente haga una declaración falsa en su solicitud de liciencia a los fines de este capítulo incurrirá en en delito menos grave que aparejará una multa no mayor de tres mil dólares ($3,000) o cárcel por un período no mayor de un (1) año o ambas penas a discreción del tribunal.
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