2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico
§ 241. Definiciones

(1) Distrito o distrito de conservación de suelos.— Significa una subdivisión gubernamental de Puerto Rico y un cuerpo público corporativo y político, organizado de acuerdo con las disposiciones de las secs. 241 a 252 de este título.
(2) Supervisor.— Significa uno de los miembros del cuerpo gobernante de un distrito.
(3) Comité o Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico.— Significa la agencia creada en la sec. 242 de este título.
(4) Ocupante de terrenos u ocupador de terrenos.— Incluye cualquier persona, firma o corporación que tenga título de propiedad o esté en posesión de cualesquiera terrenos situados dentro de un distrito organizado bajo las disposiciones de las secs. 241 a 252 de este título, sea en calidad de dueño, arrendatario, inquilino, o usufructuario.
(5) Debida notificación.— Significa una notificación publicada por lo menos dos (2) veces, con un intervalo no menor de seis (6) días entre una y otra fecha de publicación, en un periódico u otra publicación de circulación general dentro del área apropiada, o si no existen los medios para tal publicación, por medio de boletines exhibidos en un número razonable de sitios conspicuos dentro del área. En cualquier vista celebrada por efecto de tal notificación, ésta puede ser suspendida de tiempo en tiempo sin la necesidad de renovar dicha notificación respecto a las fechas de suspensión.