(a) La distribución territorial de los Distritos de Conservación será una similar a la de las regiones agrícolas del Departamento de Agricultura, y podrán variar a tenor con los cambios geográficos que experimenten dichas regiones. El Departamento de Agricultura deberá definir claramente los límites territoriales de cada Distrito.
(b) Luego de haberse determinado la limitación territorial, el Comité deberá, dentro de sesenta (60) días a partir de la fecha de la determinación, dar la debida notificación sobre la celebración de elecciones para elegir tres (3) supervisores para dicho Distrito. Podrán someterse al Comité peticiones de nominación para nominar candidatos a supervisores de los Distritos propuestos, pero las mismas deberán someterse por lo menos diez (10) días antes de la elección. Los ocupantes de terrenos situados dentro de los límites del Distrito propuesto tendrán derecho a votar por los supervisores de Distrito. El Comité deberá promulgar un reglamento para gobernar el procedimiento de dicha elección.
(c) El Comité deberá presentar ante el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una declaración conteniendo el nombre del Distrito, y certificando que en la organización de este Distrito se ha cumplido cabalmente con los procedimientos para la organización de un Distrito. En la declaración se le solicitará al Secretario de Estado que registre dicha declaración en su oficina y remita al Comité un certificado en duplicado, bajo el sello oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la debida organización de cada Distrito.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico
§ 244. Nombramiento, calificaciones y término del cargo de los supervisores
§ 245. Poderes de distritos y supervisores
§ 247. Reglamentación sobre el uso de terrenos—Observancia
§ 249. Petición de reajuste de reglamentación
§ 250. Cooperación de las agencias