(1) Evaluar las solicitudes recibidas para el ejercicio de la profesión de terapista físico o fisioterapista y para asistente de terapia física, dar los exámenes, otorgar licencias a los terapistas físicos y a los asistentes de terapia física que cumplan con las disposiciones de este capítulo, y en casos justificados, suspender, cancelar o revocar dichas licencias, de acuerdo con la sec. 252 de este título.
(2) Adoptar las normas y las reglas que sean necesarias para el fiel cumplimiento de este capiítulo, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público y a la ley, y sean adoptadas luego de celebrarse vistas públicas. No entrarán en vigor hasta que las mismas sean radicadas en el Departamento de Estado, a tenor con la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957.
(3) Mantener un registro de todos y cada uno de los terapistas físicos y de los asistentes de terapia física autorizados por ley para ejercer su profesión en Puerto Rico, su dirección de trabajo, su residencia actual, además de la fecha y número de su licencia.
(4) Revisar y confrontar por lo menos una vez al año, este registro a los fines de mantenerlo al día.
(5) Facilitar copia de este registro a la persona que lo solicite, previo el pago que por concepto del mismo ella fijare.
(6) Tendrá poder para incurrir en los gastos que fueren necesarios para la administración de las disposiciones de este capítulo de acuerdo con la sec. 253 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico