(1) Aquellos terapistas físicos que reúnan los requisitos establecidos en la sec. 245 de este título y que presenten evidencia satisfactoria de que están temporeramente en Puerto Rico para prestar servicio con carácter de emergencia o con propósitos didácticos. En estos casos, la licencia se expedirá por un término improrrogable no mayor de seis (6) meses a contar de la fecha en que sea otorgada.
(2) Aquellos terapistas físicos y asistentes de terapia física que reúnan los requisitos establecidos en la sec. 245 de este título y que soliciten por escrito una licencia, siempre que la Junta los considere elegibles para tomar el examen especificado en la sec. 246 de este título. Dichas licencias no podrán ser prorrogadas y se considerarán nulas tan pronto se ofrezcan dichos exámenes. La licencia provisional podrá ser renovada solamente tres (3) veces; Disponiéndose, además, que para tener derecho a ello, el solicitante vendrá obligado a tomar el examen en términos consecutivos. Esta disposición no limitará en forma alguna el derecho—a toda persona que llene los requisitos de ley—a tomar el examen de terapia física y de asistente de terapia física cuantas veces lo estime conveniente hasta aprobarlo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico