2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Puertos y Muelles
§ 2511. Derecho anual de licencia

(a) Todo barco dedicado exclusivamente al tráfico marítimo entre puertos de Puerto Rico y toda embarcación menor dedicada exclusivamente al tráfico de pasajeros o de pasajeros y carga en un mismo puerto pagará por adelantado a la Autoridad por cada año fiscal la suma razonable y equitativa que fije el Administrador según se provee en la sec. 2109 de este título en lugar de las tarifas, derechos, rentas y otros cargos a que se refiere la sec. 2506 de este título.
(b) Toda licencia expedida por la Autoridad bajo la sec. 2511 de este título expresará el número correlativo que le corresponda, el nombre del dueño de la embarcación y el de ésta, su tonelaje, el puerto o puertos y el tráfico para los cuales se expide, los derechos pagados por la misma y el número máximo de pasajeros y la cantidad máxima de carga que la embarcación puede conducir. La licencia deberá siempre llevarse a bordo de la embarcación para mostrarla cuando se solicite por la Autoridad. El Administrador podrá disponer, mediante regla o reglamento aprobado según se provee en la sec. 2301 de este título, para que en uno (1) o más sitios visibles de la embarcación se exhiba el número de su licencia y el máximo de pasajeros y carga que puede conducir.