(a) Todo barco dedicado exclusivamente al tráfico marítimo entre puertos de Puerto Rico y toda embarcación menor dedicada exclusivamente al tráfico de pasajeros o de pasajeros y carga en un mismo puerto pagará por adelantado a la Autoridad por cada año fiscal la suma razonable y equitativa que fije el Administrador según se provee en la sec. 2109 de este título en lugar de las tarifas, derechos, rentas y otros cargos a que se refiere la sec. 2506 de este título.
(b) Toda licencia expedida por la Autoridad bajo la sec. 2511 de este título expresará el número correlativo que le corresponda, el nombre del dueño de la embarcación y el de ésta, su tonelaje, el puerto o puertos y el tráfico para los cuales se expide, los derechos pagados por la misma y el número máximo de pasajeros y la cantidad máxima de carga que la embarcación puede conducir. La licencia deberá siempre llevarse a bordo de la embarcación para mostrarla cuando se solicite por la Autoridad. El Administrador podrá disponer, mediante regla o reglamento aprobado según se provee en la sec. 2301 de este título, para que en uno (1) o más sitios visibles de la embarcación se exhiba el número de su licencia y el máximo de pasajeros y carga que puede conducir.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IV - Navegacion y Trafico Maritimo
Capítulo 101 - Ley de Muelles y Puertos de 1968
Subcapítulo V - Puertos y Muelles
§ 2501. Poderes de la Autoridad
§ 2503. Delito por infracciones
§ 2505. Tarifas, derechos, rentas y otros cargos por facilidades de la Autoridad
§ 2506. Tarifas, derechos, rentas y otros cargos por servicios de la Autoridad
§ 2508. Responsabilidad civil y detención del barco
§ 2510. Responsabilidad civil y gravamen por cargo sobre mercancía
§ 2511. Derecho anual de licencia
§ 2512. Detención del barco y gravamen
§ 2514. Registro de embarcaciones
§ 2515. Detención de la embarcación