(a) La autoridad que convoque una corte marcial general nombrará, y sujeto a los reglamentos que emita el Ayudante General, la autoridad convocadora de una corte marcial especial podrá nombrar, como juez militar de la misma, a un oficial comisionado que esté a su vez admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una corte federal, que sea certificado como calificado para actuar como tal por el Auditor de Guerra de Puerto Rico y si posible, y lo hay disponible, que sea un Auditor de Guerra. Ninguna persona será elegible para actuar como juez militar de un caso en que él sea el acusador o testigo del fiscal o haya actuado como oficial investigador o como abogado defensor.
(b) El juez militar de una corte marcial no consultará con los miembros de la corte, excepto en presencia del acusado, del fiscal y del abogado defensor; tampoco tendrá derecho a votar con los miembros de la corte.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 2 - Asuntos Militares
Parte I - Codigo Militar de Puerto Rico
Capítulo 207 - Justicia Militar
Subcapítulo V - Nombramiento y Composición de Cortes Marciales
§ 2501. Quién puede convocar una corte marcial general
§ 2502. Quién puede convocar una corte marcial especial
§ 2503. Quién puede convocar una corte marcial sumaria
§ 2504. Quién puede servir en cortes marciales
§ 2505. Juez militar de una corte marcial general o especial
§ 2506. Nombramiento del fiscal y del abogado defensor