2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 2A - Pesquerías
§ 25. Definiciones

(a) Acuicultura.— Cultivo de organismos acuáticos en un ambiente controlado o semicontrolado, ya sea en agua dulce, salobre o salada, utilizando métodos técnicos o científicos.
(b) Agente del orden público.— Significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, los funcionarios de abordaje de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, agentes de Servicio de Aduana, funcionarios de la Guardia Costanera y la Guardia Municipal donde ocurra la infracción.
(c) Ambientes acuáticos.— El mar, los embalses, los estuarios, las lagunas, los ríos, las quebradas, las charcas, los canales, los caños, los pantanos, los lodazales, los humedales y todos los otros cuerpos de agua en Puerto Rico que no sean de dominio privado.
(d) Arte de pesca.— Cualquier artefacto o aparato que se utilice para pescar, según la definición de este capítulo.
(e) Departamento.— Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(f) Licencia.— Autorización otorgada por el Secretario para pescar organismos acuáticos o semiacuáticos en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico.
(g) Organismo acuático.— Especie dependiente de ambientes acuáticos en todas las etapas de su vida.
(h) Organismo semiacuático.— Especie dependiente del agua en alguna etapa de su vida, excluyendo la avifauna, los insectos y los anfibios.
(i) Pez.— Todo tipo de organismo acuático o semiacuático en cualquier etapa de su vida.
(j) Persona.— Toda persona natural o jurídica incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
(k) Pesca.— Producto de la actividad de pescar.
(l) Pescador comercial a tiempo completo.— Persona natural que se dedica a la pesca con fines lucrativos, devenga cincuenta por ciento (50%) o más de su ingreso total anual de la pesca, y que posee una licencia al efecto expedida por el Secretario.
(m) Pescador comercial a tiempo parcial.— Persona natural que se dedica a la pesca con fines lucrativos, devenga menos del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso total anual de la pesca, y que posee una licencia al efecto expedida por el Secretario.
(n) Pescador comercial principiante.— Persona natural que se inicia en la pesca con fines lucrativos, o que solicita una licencia para pescar comercialmente por primera vez.
(o) Pescador especial.— Toda persona natural que pesca con fines de investigación científica, o con fines educativos, o con fines de exhibición y que posee un permiso al efecto expedido por el Secretario.
(p) Pescador recreativo.— Toda persona natural que practica la pesca sin fines de lucro con el fin de recrearse como deporte o con propósitos de competencia o para su consumo y que posee una licencia al efecto expedida por el Secretario.
(q) Pescar.— Incluye capturar, coger, ocupar, cosechar, matar, herir o extraer organismos acuáticos mediante cualquier método o el uso o colocación de artefactos o aparatos para estos propósitos.
(r) Pesquerías.— Significa una o más agrupaciones (usualmente basadas en relaciones genéticas, distribución geográfica o patrones de movimiento) de organismos acuáticos o semiacuáticos; o las operaciones pesqueras sobre estas agrupaciones de organismos, las cuales se pueden identificar sobre fundamentos geográficos, científicos, técnicos, comerciales, recreativos y características económicas.
(s) Secretario.— Significará el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(t) Veda.— Prohibición decretada por el Secretario, cuando en su opinión la información científica corroborada lo aconseje necesario para la protección de la salud pública o para la restauración de una pesquería, para limitar parcial o totalmente las siguientes actividades:
(1) Pesca en lugares específicos.
(2) Utilización de artes de pesca o métodos de pescar.
(3) Pesca de determinadas especies en su totalidad o en alguna etapa o estado de su ciclo de vida:
(A) Por especie.
(B) Por etapa de ciclo de vida.
(C) Por tamaño.
(D) Por cantidad.