(a) Documento público e inspección.—
(1) Los informes, declaraciones, registros o cualquier otro documento rendidos en virtud de las disposiciones de este capítulo constituirán documentos públicos; pero excepto según más adelante se provee en esta sección, estarán disponibles para inspección solamente mediante las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario de Salud.
(2) Cuando un informe, declaración, registro o documento de cualquier clase estuviere libre para ser inspeccionado por cualquier persona se expedirá, previa solicitud, copia certificada del mismo sujeto a las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario de Salud. Dicho Secretario podrá prescribir derechos razonables por suministrar dicha copia.
(b) Inspección por comisiones de la Asamblea Legislativa—
(1) Comisión de Salud y Bienestar y comisiones especiales.— El Secretario de Salud y cualquier funcionario o empleado del Departamento de Salud, a solicitud de la Comisión de Salud y Bienestar de la Cámara de Representantes, de la Comisión de Salud y Bienestar del Senado, o una comisión especial del Senado o de la Cámara especialmente autorizada para investigar los documentos arriba mencionados por resolución del Senado o de la Cámara, o una comisión conjunta así autorizada mediante resolución concurrente, suministrará a dicha comisión reunida en sesión ejecutiva cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada de tales documentos.
(2) Cualquiera de las referidas comisiones bien actuando directamente como comisión, o mediante los examinadores o agentes que designare o nombrare, tendrá facultad para inspeccionar cualquiera o todos los documentos en cualquier tiempo y en cualquier forma que así determinare.
(3) Cualquier información así obtenida por la comisión, podrá ser sometida al Senado o a la Cámara, o al Senado y la Cámara, según fuere el caso.
(c) No revelación de su contenido.— Ningún funcionario o empleado del Departamento de Salud divulgará, o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto de acuerdo con este capítulo, la información contenida en los informes, declaraciones, registros u otros documentos examinados por, o suministrados al Secretario de Salud, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas. Todo funcionario o empleado que violare esta disposición será culpable de delito grave y, convicto que fuere, será castigado con la pena dispuesta en la sec. 2409 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Sustancias Controladas
Capítulo 111 - Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
§ 2302. Personas que deben registrarse
§ 2303. Requisitos para el registro
§ 2304. Denegación, revocación o suspensión de registro
§ 2305. Requisito de rotulación y empaque
§ 2306. Informes e inventarios
§ 2307. Hojas oficiales de pedido
§ 2310. Carácter confidencial de los informes y demás documentos