2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Registro de los Fabricantes, Distribuidores y Dispensarios de Sustancias Controladas
§ 2310. Carácter confidencial de los informes y demás documentos

(a) Documento público e inspección.—
(1) Los informes, declaraciones, registros o cualquier otro documento rendidos en virtud de las disposiciones de este capítulo constituirán documentos públicos; pero excepto según más adelante se provee en esta sección, estarán disponibles para inspección solamente mediante las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario de Salud.
(2) Cuando un informe, declaración, registro o documento de cualquier clase estuviere libre para ser inspeccionado por cualquier persona se expedirá, previa solicitud, copia certificada del mismo sujeto a las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario de Salud. Dicho Secretario podrá prescribir derechos razonables por suministrar dicha copia.
(b) Inspección por comisiones de la Asamblea Legislativa—
(1) Comisión de Salud y Bienestar y comisiones especiales.— El Secretario de Salud y cualquier funcionario o empleado del Departamento de Salud, a solicitud de la Comisión de Salud y Bienestar de la Cámara de Representantes, de la Comisión de Salud y Bienestar del Senado, o una comisión especial del Senado o de la Cámara especialmente autorizada para investigar los documentos arriba mencionados por resolución del Senado o de la Cámara, o una comisión conjunta así autorizada mediante resolución concurrente, suministrará a dicha comisión reunida en sesión ejecutiva cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada de tales documentos.
(2) Cualquiera de las referidas comisiones bien actuando directamente como comisión, o mediante los examinadores o agentes que designare o nombrare, tendrá facultad para inspeccionar cualquiera o todos los documentos en cualquier tiempo y en cualquier forma que así determinare.
(3) Cualquier información así obtenida por la comisión, podrá ser sometida al Senado o a la Cámara, o al Senado y la Cámara, según fuere el caso.
(c) No revelación de su contenido.— Ningún funcionario o empleado del Departamento de Salud divulgará, o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto de acuerdo con este capítulo, la información contenida en los informes, declaraciones, registros u otros documentos examinados por, o suministrados al Secretario de Salud, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas. Todo funcionario o empleado que violare esta disposición será culpable de delito grave y, convicto que fuere, será castigado con la pena dispuesta en la sec. 2409 de este título.