(a) Toda persona que fabrique, distribuya o dispense sustancias controladas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que desee dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas en el Estado Libre Asociado deberá obtener anualmente una certificación de registro expedida por el Secretario de Salud de acuerdo con las reglas y reglamentos aprobados y promulgados por dicho funcionario.
(b) Las personas registradas por el Secretario de Salud, conforme a este capítulo, para fabricar, distribuir o dispensar sustancias controladas quedan autorizadas para poseer, fabricar, distribuir o dispensar dichas sustancias, y para realizar cualquier actividad en el curso de investigaciones científicas, en la medida en que su registro lo autorice y de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(c) Las siguientes personas no tendrán que registrarse y podrán lícitamente poseer cualquier sustancia controlada, bajo las disposiciones de este capítulo:
(1) El agente de un fabricante, distribuidor o dispensador de sustancias controladas debidamente registrado cuando tal agente actúe en el curso normal de su negocio o empleo.
(2) Todo porteador público o empresa de transportación o almacenista, o un empleado de éstos, cuando posean legalmente alguna sustancia controlada en el curso normal de su empleo o negocio.
(3) El consumidor final que posea alguna sustancia para uno de los fines especificados en el inciso (25) de la sec. 2102 de este título.
(4) Los funcionarios o empleados públicos mientras cumplan aquellos deberes oficiales que requieran la posesión o manejo de sustancias controladas.
(5) Aquellas personas en cuya posesión se encuentra la sustancia controlada con el fin de asistir a los funcionarios a cargo de hacer cumplir este capítulo.
(d) Se requiere una inscripción separada en el registro y un certificado de registro separado por cada local o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional, donde el solicitante fabrica, distribuye o dispensa sustancias controladas. La certificación de registro deberá exhibirse en un lugar visible de cada local o establecimiento principal de negocio o de práctica profesional donde se fabrican, distribuyen o dispensan sustancias controladas. La determinación en cuanto a si un local o establecimiento de negocio o de práctica profesional es principal se hará por el Secretario de acuerdo con las normas que establezca por reglamento, a tal fin.
(e) El Secretario de Salud queda autorizado por este capítulo para inspeccionar el local o establecimiento del solicitante de registro, o de la persona registrada de acuerdo con las reglas y reglamentos aprobados y promulgados por él.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Sustancias Controladas
Capítulo 111 - Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
§ 2302. Personas que deben registrarse
§ 2303. Requisitos para el registro
§ 2304. Denegación, revocación o suspensión de registro
§ 2305. Requisito de rotulación y empaque
§ 2306. Informes e inventarios
§ 2307. Hojas oficiales de pedido
§ 2310. Carácter confidencial de los informes y demás documentos