2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Registro de los Fabricantes, Distribuidores y Dispensarios de Sustancias Controladas
§ 2306. Informes e inventarios

(a) Excepto según lo dispuesto por el inciso (c) de esta sección:
(1) Toda persona registrada, a la fecha de vigencia de esta ley, o tan pronto dicha persona registrada comienza por vez primera en la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas, y anualmente a partir de dicho momento, deberá preparar y conservar un inventario completo y exacto de las existencias de todas las sustancias que se encuentren en su poder.
(2) Dentro de un término de diez (10) días a partir de la fecha en que entre en vigor la reglamentación u orden del Secretario controlando una sustancia que anteriormente a dicha fecha no era una sustancia controlada, cada persona registrada que fabrique, distribuya o dispense dicha sustancia deberá preparar y conservar un informe completo y exacto de todas las existencias de dicha sustancia que contenga en su poder.
(3) A la fecha de vigencia de esta ley, cada persona registrada bajo la misma que fabrique, distribuya o dispense sustancias controladas deberá preparar, conservar, y mantener al día, un informe completo y exacto de cada sustancia, fabricada, distribuida, dispensada, recibida, vendida, entregada, o en otra forma dispuesta por ella.
(4) Todo fabricante registrado bajo la sec. 2303 de este título deberá en el término y en la forma prescrita mediante reglamento por el Secretario de Salud, preparar informes periódicos para dicho funcionario de toda venta, entrega, o transferencia de cualquier sustancia controlada, y todo distribuidor, deberá también en el término y en la forma prescrita mediante reglamento por el Secretario de Salud, preparar informes periódicos para dicho funcionario con relación a sustancias narcóticas controladas, identificando en dichos informes a la persona o establecimiento a quien la venta, entrega, o transferencia fue hecha por el número de registro asignado por este capítulo.
(b) Cada inventario o informe requerido bajo esta sección:
(1) Deberá estar de acuerdo con y contener aquella materia relevante que se requiera por la reglamentación del Secretario y por los formularios que éste provea al efecto; Disponiéndose, que copia del inventario anual requerido deberá someterse al Departamento al solicitarse la renovación anual del registro en la fecha de vencimiento del mismo;
(2) deberá (A) mantenerse separado de cualquier otro informe de la persona registrada, o (B) alternativamente, en el caso de sustancias no narcóticas controladas, se mantendrá en forma tal que la información que requiera el Secretario de Salud pueda ser separable de los informes o inventarios sobre el negocio ordinario del registrado, y
(3) se mantendrán y estarán disponibles, por lo menos por un período de dos (2) años, para inspección y para sacar copias los funcionarios o empleados autorizados por el Secretario de Salud y los funcionarios estatales y federales autorizados.
(c) Las precedentes disposiciones de esta sección no aplicarán:
(1) A los profesionales que prescriban o administren sustancias controladas de las Clasificaciones II, III, IV o V en el curso legítimo de su práctica profesional. Los profesionales así exceptuados deberán mantener y conservar una relación de todas las sustancias controladas administradas o suministradas a sus pacientes, con expresión de la cantidad, fecha, nombre y dirección del paciente. Dicha relación será conservada por un período de 2 años desde la fecha en que se administraron, o se suministraron las sustancias.
(2) Al uso de sustancias controladas en locales o establecimientos registrados bajo este capítulo que preparen y conserven informes sobre dichas sustancias, en investigaciones autorizadas bajo las leyes locales o federales, o en la enseñanza.
(d) [Derogado. Ley de Junio 22, 1975, Núm. 52, p. 129, sec. 3, ef. 30 días después de Junio 22, 1975.]