2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Registro de los Fabricantes, Distribuidores y Dispensarios de Sustancias Controladas
§ 2304. Denegación, revocación o suspensión de registro

(a) El Secretario de Salud denegará un registro solicitado bajo este capítulo para fabricar, distribuir, o dispensar sustancias controladas cuando la persona:
(1) No cumple con alguno de los requisitos consignados en el inciso (a) de la sec. 2303 de este título;
(2) suministra información falsa en su solicitud, o
(3) cuando determina que es contrario al interés público.
(b) El Secretario de Salud suspenderá o revocará un registro, otorgado conforme a la sec. 2303 de este título, para fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, si encuentra que la persona registrada:
(1) Falsificó alguna parte de la solicitud presentada de acuerdo con, o requerida por este capítulo;
(2) ha sido convicta de delito grave de acuerdo con este capítulo, o bajo cualquier ley local, federal o estatal, o de un país extranjero, relacionado con cualquier sustancia definida en este capítulo como una sustancia controlada, o
(3) su registro federal o estatal ha sido revocado o suspendido por la autoridad federal o estatal competente, y la persona no está ya autorizada por la ley federal o estatal para dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas.
(c) El Secretario de Salud podrá suspender o revocar por justa causa un registro expedido bajo las disposiciones de este capítulo a toda persona que en cualquier momento deje de cumplir con las disposiciones del mismo.
(d) Antes de actuar conforme a esta sección, el Secretario de Salud notificará al solicitante, o a la persona registrada por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que aparece en su registro, una orden para mostrar causa por la cual el registro no deba ser denegado, revocado o suspendido. La orden para mostrar causa, expresará el motivo de la misma y citará al solicitante o a la persona registrada para comparecer a una vista ante el Secretario de Salud o ante el funcionario por él designado, en la fecha, hora y sitio indicados en la orden, pero nunca antes de que transcurran treinta (30) días después de notificada la orden.
(e) El Secretario de Salud podrá suspender, a su discreción, un registro simultáneamente con la iniciación de un procedimiento conforme a esta sección en aquellos casos en que determine que hay peligro inminente para la salud o seguridad pública. Dicha suspensión continuará en vigor hasta la terminación del procedimiento, incluyendo la revisión judicial, a menos que el Secretario de Salud desista del procedimiento o que éste sea disuelto por un tribunal competente.
(f) En el caso de que el Secretario de Salud suspenda o revoque un registro otorgado conforme a la sec. 2303 de este título, todas las sustancias controladas que sean de la propiedad, o que estén en posesión de la persona registrada, conforme a su registro al tiempo de la suspensión, o de la fecha efectiva de la orden de revocación, según sea el caso, serán puestas bajo sello y custodia, por el Secretario de Salud, conforme se disponga bajo reglamento. No se podrá disponer de las sustancias bajo sello y custodia hasta que no transcurra el término concedido para solicitar la revisión o hasta que haya concluido el procedimiento de revisión, a menos que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en base a una solicitud para ello, ordene la venta de las sustancias perecederas y la consignación del importe de su venta en dicho tribunal. Una vez la orden de revocación o de suspensión del registro sea final, las sustancias controladas, o el importe de su venta consignado en el tribunal, serán confiscadas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se dispondrá de las mismas de acuerdo con la sec. 2512(e) de este título. En caso de que se resuelva a favor de la persona registrada se le devolverán a ésta las sustancias controladas o el importe de éstas consignado en el tribunal.
(g) Al Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas se le notificará rápidamente por el Secretario de Salud de todas las órdenes de suspensión o revocación y de toda confiscación de sustancias controladas.