2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Registro de los Fabricantes, Distribuidores y Dispensarios de Sustancias Controladas
§ 2303. Requisitos para el registro

(a) Toda persona que desee obtener un registro bajo este capítulo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Radicar una solicitud bajo juramento ante el Secretario de Salud donde hará constar que reúne los siguientes requisitos:
(A) Que no ha sido convicta de un delito grave o de un delito que implique depravación moral.
(B) Que es mayor de dieciocho (18) años de edad.
(C) Que no ha sido convicta de violar este capítulo, o cualquier ley local, federal o estatal, o cualquier ley de un país extranjero relacionada con cualquier sustancia definida en este capítulo como una sustancia controlada, y si convicta, que han pasado cinco (5) años desde que terminó de cumplir dicha sentencia.
(D) Que no es un adicto a drogas narcóticas y que de acuerdo con su mejor saber y entender los empleados tampoco son adictos.
(E) Que la planta física del establecimiento descrito en la solicitud está provista con las facilidades necesarias para proteger y guardar las sustancias controladas cuya custodia le será confiada al solicitante, de conformidad con los reglamentos promulgados por el Secretario de Salud a tales efectos.
(F) Que el solicitante esté debidamente autorizado para operar en el establecimiento descrito en la solicitud según las leyes vigentes.
(G) Que el solicitante de un registro para dispensar esté debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico.
(2) Acompañar la solicitud con un certificado de buena conducta, expedido por la Policía de Puerto Rico.
(b) El Secretario de Salud registrará a la persona que solicite fabricar sustancias controladas de las incluidas en la Clasificación I o II del Subcapítulo II de este capítulo, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para impedir la desviación de determinadas sustancias controladas y de cualquier sustancia compuesta a base de las sustancias de la Clasificación I o II hacia otros conductos que no sean los conductos industriales, científicos, médicos o de investigación legítimos; la limitación de la importación y fabricación en masa de dichas sustancias controladas a un número de establecimientos que produzcan el abastecimiento adecuado e ininterrumpido de dichas sustancias bajo condiciones adecuadas para fines médicos, científicos, industriales o de investigación legítimos;
(2) la posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;
(3) la promoción de nuevas técnicas en el arte de la fabricación y desarrollo de nuevas sustancias;
(4) el récord criminal del solicitante conforme a las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución y dispensación de tales sustancias;
(5) la experiencia anterior del solicitante en la fabricación de sustancias controladas y la existencia en el local o establecimiento del solicitante de controles efectivos para evitar la desviación hacia otros conductos que no sean los legítimos, y
(6) aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.
(c) El Secretario de Salud registrará a la persona que solicite distribuir sustancias controladas incluidas en la Clasificación I o II, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público, se tendrán en consideración los siguientes factores:
(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para impedir la desviación de determinadas sustancias controladas hacia otros conductos de distribución que no sean los conductos industriales, científicos o médicos legítimos;
(2) la posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;
(3) el récord criminal anterior del solicitante conforme a las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución o dispensación de tales sustancias;
(4) la experiencia anterior del solicitante en la distribución de sutancias controladas, y
(5) aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.
(d) El registro otorgado conforme a los incisos (b) y (c) de esta sección no autoriza a la persona registrada para:
(1) Fabricar o distribuir sustancias controladas incluidas en la Clasificación I o II, que no sean aquellas especificadas en el registro, ni
(2) para fabricar cualquier cantidad de dichas sustancias en exceso de la cuota que le haya sido asignada por el Procurador General de los Estados Unidos, bajo la Sec. 306 de la Ley Federal de Sustancias Controladas.
(e) El Secretario de Salud registrará a la persona que solicite fabricar sustancias controladas de las incluidas en las Clasificaciones III, IV o V, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público se tendrán en consideración los siguientes factores:
(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para evitar la desviación de determinada sustancia controlada y de cualquier compuesto de sustancia controlada de las Clasificaciones III, IV o V hacia otros conductos que no sean los médicos, científicos o industriales legítimos;
(2) la posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;
(3) la promoción de técnicas avanzadas en el arte de la fabricación de dichas sustancias y el desarrollo de nuevas sustancias;
(4) el récord criminal anterior del solicitante bajo las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución o dispensación de tales sustancias;
(5) la experiencia anterior del solicitante en la fabricación, distribución y dispensación de sustancias controladas y la existencia en el local o establecimiento del solicitante de controles efectivos para evitar la desviación hacia otros conductos que no sean los legítimos, y
(6) aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.
(f) El Secretario de Salud registrará a la persona que solicite distribuir sustancias controladas de las incluidas en las Clasificaciones III, IV o V, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público se tendrán en consideración los siguientes factores:
(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para evitar la desviación de determinadas sustancias controladas hacia conductos que no sean los médicos, científicos e industriales legítimos;
(2) la posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;
(3) el récord criminal anterior del solicitante bajo las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución o dispensación de tales sustancias;
(4) la experiencia anterior del solicitante en la distribución de sustancias controladas, y
(5) aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.
(g) El Secretario de Salud registrará a los profesionales que soliciten dispensar sustancias controladas de las Clasificaciones II, III, IV o V, cuando determine que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de esta sección y que el registro no es contrario al interés público. En la determinación del interés público se tendrán en consideración los siguientes factores:
(1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivos para evitar la desviación de determinadas sustancias controladas hacia conductos que no sean los médicos, científicos e industriales legítimos;
(2) la posibilidad del cumplimiento de la ley local y federal aplicable;
(3) el récord criminal anterior del solicitante bajo las leyes locales, estatales y federales relativo a la fabricación, distribución o dispensación de tales sustancias;
(4) la experiencia anterior del solicitante en la dispensación de sustancias controladas, y
(5) aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad pública.
(h) El Secretario de Salud determinará, previa investigación, las cualificaciones y la competencia de cada profesional que solicite registro para llevar a cabo investigaciones con sustancias controladas incluidas en la Clasificación I, así como los méritos de cada protocolo de investigación y los procedimientos adecuados a seguirse para evitar la desviación de tales sustancias controladas hacia otro uso que no sea el médico o científico legítimo.
(i) [Derogado. Ley de Junio 22, 1975, Núm. 52, sec. 2, p. 129, ef. 30 días después de Junio 22, 1975.]