(a) Aplicabilidad de la sección.— Esta sección aplicará a los casos en los cuales no haya una obligación garantizada pendiente y el acreedor garantizado no se haya comprometido a realizar adelantos, incurrir en obligaciones o de otro modo provea valor.
(b) Obligaciones del acreedor garantizado luego de recibir solicitud del deudor.— Dentro de los diez (10) días luego de recibir un requerimiento autenticado por el deudor:
(1) Un acreedor garantizado con control de una cuenta de depósito bajo la sec. 2214 de este título deberá enviar al banco en el cual se mantiene la cuenta de depósito una declaración autenticada que releva al banco de cualquier obligación de cumplir con las instrucciones originadas por el acreedor garantizado;
(2) un acreedor garantizado con control de una cuenta de depósito bajo la sec. 2214(a)(3) de este título deberá:
(A) Pagar al deudor el balance depositado en la cuenta de depósito, o
(B) transferir el balance depositado a una cuenta de depósito a nombre del deudor;
(3) un acreedor garantizado, que no sea un comprador, con control del papel financiero electrónico bajo la sec. 2215 de este título deberá:
(A) Comunicar la copia autorizada del papel financiero electrónico al deudor o su custodio designado;
(B) si el deudor designa un custodio con el cual la copia autorizada del papel financiero electrónico se mantiene para el acreedor garantizado, comunicar al custodio un récord autenticado liberando al custodio designado de cualquier obligación de cumplimiento con las instrucciones originadas por el acreedor garantizado e instruyendo al custodio de cumplir con las instrucciones originadas por el deudor, y
(C) tomar la acción apropiada para permitir al deudor o su custodio designado a realizar copias de o las revisiones a la copia autorizada que añadan o cambien el cesionario identificado en la copia autorizante sin el consentimiento del acreedor garantizado;
(4) un acreedor garantizado que tenga control de inversiones bajo la sec. 1706(d)(2) o 2216(b) de este título deberá enviar al intermediario de valores o al intermediario de materias primas con el cual mantiene el derecho al valor o el contrato de materias primas un récord autenticado que releva al intermediario de valor o al intermediario de materias primas de cualquier obligación de cumplir con las órdenes sobre el derecho al valor o las instrucciones originadas por el acreedor garantizado;
(5) un acreedor garantizado que tenga control de un derecho sobre una carta de crédito bajo la sec. 2217 de este título deberá enviar a cada persona que tenga una obligación pendiente de pagar o de entrega del producto de la carta de crédito al acreedor garantizado un relevo autenticado de cualquier obligación de pagar o entregar el producto de la carta de crédito al acreedor garantizado, y
(6) un acreedor garantizado que tenga control de una póliza de seguro de vida bajo el inciso (a)(2) de la sec. 2217a de este título deberá enviar al asegurador que emitió la póliza un récord autenticado dejando sin efecto la garantía mobiliaria y el reconocimiento del asegurador según dispone la sec. 2217a de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas
Subcapítulo II - Validez y Constitución; Derechos y Obligaciones
§ 2231. Validez general del acuerdo de garantía mobiliaria
§ 2232. Título sobre la propiedad gravada no es esencial
§ 2234. Propiedad adquirida posteriormente; adelantos futuros
§ 2235. Uso o disposición de la propiedad gravada es permisible
§ 2236. Una garantía mobiliaria que surge de la compra o entrega de un activo financiero
§ 2238. Obligaciones adicionales del acreedor garantizado que tiene control en la propiedad gravada