2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Validez y Constitución; Derechos y Obligaciones
§ 2234. Propiedad adquirida posteriormente; adelantos futuros

(a) Propiedad gravada adquirida posteriormente.— Excepto que de otro modo se disponga en el inciso (b) de esta sección, un acuerdo de garantía mobiliaria podrá crear o proveer para que se cree una garantía mobiliaria en la propiedad gravada adquirida posteriormente.
(b) Cuando la cláusula de propiedad adquirida posteriormente no es válida.— Una garantía mobiliaria no se constituirá a tenor con una cláusula de propiedad adquirida posteriormente con relación a:
(1) Bienes de consumo, que no sean accesiones que se dan como garantía adicional, a menos que el deudor adquiera derechos sobre esos bienes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el acreedor garantizado dé valor;
(2) una reclamación de daños y perjuicios comerciales;
(3) una póliza de seguro de vida;
(4) una sentencia, que no sea considerada una forma de producto bajo la sec. 2265 de este título;
(5) un interés sobre una herencia, o
(6) interés sobre un fideicomiso.
(c) Adelantos futuros u otro valor.— Un acuerdo de garantía mobiliaria podrá proveer que la propiedad gravada garantiza, o que las cuentas, papel financiero, pagos intangibles, o pagarés se vendan con respecto a, adelantos futuros u otro valor, irrespectivo de que los adelantos o el valor sean los entregados de conformidad con el compromiso.