(a) Por la presente se exime a cualquier persona natural o jurídica, por un período de diez (10) años, del pago de contribuciones sobre el ingreso proveniente de la producción comercial de flores y plantas ornamentales para el mercado local y el de exportación en operaciones que se establezcan en la zona cafetalera de Puerto Rico. Si tal persona hubiese estado dedicada a la producción commercial de flores y/o plantas ornamentales en Puerto Rico durante años anteriores, la exención que aquí se provee será aplicable únicamente al exceso que resulte al comparar (1) el valor de la producción correspondiente al año contributivo de que se trate con (2) el valor de la producción durante su primer año contributivo comenzando después del 31 de diciembre de 1969. Disponiéndose, que en ningún caso la referida exención excederá el monto del ingreso proveniente de las operaciones establecidas en la zona cafetalera, según dicho término se define en esta sección.
(b) La exención dispuesta por este inciso comenzará a contar desde el año contributivo en que se notifique al Secretario de Agricultura y al Secretario de Hacienda la intención de acogerse a sus beneficios. Dicha notificación deberá radicarse en duplicado, y en forma de declaración jurada, por lo menos sesenta (60) días antes de la terminación del primer año contributivo para el cual se desea que sea efectiva la exención. El Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expedirá una Certificación de Cumplimiento, según dispuesta en el inciso (g) de esta sección, en el sentido de que el terreno donde se llevarán a cabo las operaciones con respecto a las cuales se solicita exención contributiva bajo este inciso estaba dedicado al cultivo de café, y fue retirado de dicho cultivo bajo el Programa de Desarrollo Integrado de la Región Cafetalera en su fase de diversificación.
(c) Si la persona exenta bajo este inciso transfiriese su negocio, el adquirente, mediante notificación al Secretario de Agricultura y posterior Certificación de Cumplimiento enmendada a estos fines, gozará de la exención provista por este inciso por aquella parte del período de exención que no haya transcurrido.
(d) Excepto como se dispone en esta sección, ninguna persona que haya gozado o esté gozando de la exención provista por esta sección, tendrá derecho a una nueva exención mediante el establecimiento de otro negocio en el cual tenga un interés de 10 por ciento o más. Para estos fines, la tenencia de acciones o participación en el otro negocio se determinará de acuerdo con las disposiciones de las leyes de contribución sobre ingresos vigentes en Puerto Rico.
(e) Las personas acogidas a la exención provista por este inciso deberán mantener en Puerto Rico un sistema de contabilidad que refleje claramente el ingreso bruto, gastos, pérdidas y otras deducciones referentes a sus operaciones exentas bajo la misma. Deberán, además, incluir con su planilla de contribución sobre ingresos en forma de anexos un informe escrito con los estados financieros correspondientes donde se indique además el área y ubicación del terreno cultivado, número de trabajadores empleados, monto de la nómina anual correspondiente a las operaciones exentas y cualquier otro dato que por reglamento requiera el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda.”
(f) Según se usa en esta sección, el término:
(1) Zona Cafetalera.— Significa todo terreno en Puerto Rico que esté dedicado a la producción de café y que sea retirado de dicho cultivo bajo el Programa de Desarrollo Integrado de la Región Cafetalera del Departamento de Agricultura, en su fase de diversificación.
(2) Producción comercial de flores y plantas ornamentales.— Significa producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a los precios que justifiquen la producción de flores y plantas ornamentales para el mercado local y de exportación como un negocio en funciones.
(g) En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por esta sección, el Secretario de Agricultura, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta sección. El Secretario de Agricultura será el funcionario responsable, en primera instancia, de verificar y garantizar el cumplimiento de las personas exentas con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta sección. El Secretario de Hacienda, por su parte, podrá prescribir aquellos reglamentos para lograr los propósitos de este inciso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 2 - Contribuciones en General
Capítulo 33 - Exenciones Contributivas
§ 192. Instituciones de Bellas Artes
§ 193. Junta de Hogares Modelos
§ 195. Organizaciones internacionales
§ 197. Industria Lechera de Puerto Rico, Inc.
§ 202. Hospital Episcopal San Lucas
§ 203. Pensiones de $9,000 anuales o menos
§ 205. Ingreso derivado de la producción y venta de obras literarias y artísticas
§ 206. Producción comercial de flores y plantas ornamentales