(a) Toda persona natural o jurídica que se dedique como porteador público a servicios de transporte aéreo queda exenta, en cuanto a tales servicios, del pago de toda contribución estatal, local y municipal, de cualquier nombre o naturaleza que ésta sea, sobre todas sus propiedades muebles o inmuebles que actualmente posea o adquiera en lo sucesivo, incluyendo todos los impuestos o arbitrios sobre equipo o materiales, pero sin incluir arbitrios sobre combustibles ni el derecho que la Ley 82, de 26 de junio de 1959, autorizó a la Autoridad de los Puertos a imponer sobre toda gasolina de aviación, todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinados a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.
(b) Las exenciones provistas en el inciso (a) de esta sección en ningún caso se interpretarán en el sentido de comprender o cubrir contribución sobre ingresos o cuotas pagaderas por virtud de la Ley sobre Indemnizaciones a Obreros por Accidentes del Trabajo, secs. 1 a 42 del Título 11.
(c) El Director de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico fijará las normas de servicio a ser observadas por todo porteador público de servicios de transporte aéreo acogidos a los beneficios de esta sección y el término de la exención que no será mayor de diez (10) años. El no cumplimiento de esas normas podrá ser base para cancelar la exención contributiva después de concedérsele vista al porteador afectado.
(d) Aquellos porteadores públicos dedicados al transporte aéreo que hayan agotado su exención contributiva bajo las disposiciones de esta sección tendrán derecho a una exención contributiva sobre la propiedad mueble sobre los aviones y las piezas de repuesto poseídas por el porteador público para uso exclusivo en los que posea o arriende, y sobre el equipo, piezas, materiales y suministros de rampa.
(e) Aquellos porteadores públicos dedicados al transporte aéreo que expandan sustancialmente sus operaciones en Puerto Rico tendrán derecho a los beneficios de la exención contributiva provista en el inciso (a) por un período adicional de diez (10) años sobre toda la propiedad mueble e inmueble nueva, adquirida y utilizada para la expansión de sus operaciones.
(f) Toda persona natural o jurídica dedicada como porteador público a servicios de transporte aéreo que al 1 de enero de 2002 hubiese estado acogida a los beneficios de exención contributiva dispuesta en el inciso (a) o (e) de esta sección podrá continuar disfrutando de la exención contributiva que dispone el inciso (a) por un término adicional de diez (10) años a partir de la aprobación de esta enmienda sobre toda la propiedad mueble o inmueble que posea o adquiera para ser utilizada en el negocio de transportación aérea. Aquellas personas naturales o jurídicas que disfrutaban de los beneficios de esta sección al 1 de enero de 2002, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad a la aprobación de esta enmienda, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de (10) años de exención contributiva a partir de la expiración de su período de exención contributiva anterior. Aquellas personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios de esta enmienda, deberán radicar una elección ante el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio dentro de los ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta enmienda en la que se comprometan a mantener sus operaciones en Puerto Rico y a cumplir con un requisito de empleo no menor al setenta y cinco por ciento (75%) de su empleo promedio en el año calendario 2002; Disponiéndose, que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá modificar, por un término no mayor de dieciocho (18) meses, dicho requisito de empleo tomando en cuenta las circunstancias particulares de la industria aérea y otros factores que afecten negativamente dicha industria, tales como variaciones en demanda por temporada, condiciones climatológicas, paros o situaciones laborales u otros actos fuera del control de la línea aérea.
(g) En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por esta sección, la Autoridad de Puertos de Puerto Rico y su Director Ejecutivo estarán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta sección. El Director Ejecutivo será el único funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta sección.
(h) Término para solicitar.— Los beneficios otorgados por esta sección podrán ser reclamados durante años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 2 - Contribuciones en General
Capítulo 33 - Exenciones Contributivas
§ 192. Instituciones de Bellas Artes
§ 193. Junta de Hogares Modelos
§ 195. Organizaciones internacionales
§ 197. Industria Lechera de Puerto Rico, Inc.
§ 202. Hospital Episcopal San Lucas
§ 203. Pensiones de $9,000 anuales o menos
§ 205. Ingreso derivado de la producción y venta de obras literarias y artísticas
§ 206. Producción comercial de flores y plantas ornamentales