(a) Se exime de toda clase de contribuciones los primeros nueve mil (9,000) dólares a partir del año contributivo 2006, diez mil (10,000) dólares a partir del año contributivo 2007; once mil (11,000) dólares a partir del año contributivo 2008, del monto anual de toda pensión concedida o que se conceda en el futuro por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y hasta la misma cantidad, las anualidades o pensiones concedidas o a concederse por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y por patronos de la empresa privada, excepto que en el caso de pensionados que tengan sesenta (60) años o más de edad, la cantidad de dicha exención será de trece mil (13,000) dólares anuales a partir del año contributivo 2006; catorce mil (14,000) dólares anuales a partir del año contributivo 2007; y quince mil (15,000) dólares anuales a partir del año contributivo 2008.
(b) Nada de lo dispuesto en esta sección privará a los empleados públicos en servicio activo del derecho que les concede la vigente Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, de tomar como deducción en sus planillas las aportaciones individuales que anualmente hacen a los distintos sistemas de retiro subvencionados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 2 - Contribuciones en General
Capítulo 33 - Exenciones Contributivas
§ 192. Instituciones de Bellas Artes
§ 193. Junta de Hogares Modelos
§ 195. Organizaciones internacionales
§ 197. Industria Lechera de Puerto Rico, Inc.
§ 202. Hospital Episcopal San Lucas
§ 203. Pensiones de $9,000 anuales o menos
§ 205. Ingreso derivado de la producción y venta de obras literarias y artísticas
§ 206. Producción comercial de flores y plantas ornamentales