2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Exenciones Contributivas
§ 197. Industria Lechera de Puerto Rico, Inc.

(a) Por la presente se exime del pago de contribuciones sobre la propiedad todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios, equipo, accesorios y vehículos, propiedad de o que en el futuro adquiera Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., para el desarrollo de sus fines y propósitos.
(b) Quedan exentos del pago de toda clase de contribución, o cualesquiera otros derechos, los ingresos que por concepto de sus operaciones reciba Industria Lechera de Puerto Rico, Inc.
(c) Se exime del pago de arbitrios, derechos y cualquier otro tipo de impuestos de importación o compra la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que se adquieran, compren o importen por Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., para ser utilizados en las distintas fases y operaciones de su negocio de elaboración de productos lácteos.
(d) La exención de contribuciones sobre la propiedad, y sobre los ingresos así como la exención del pago de arbitrios y otros derechos que por la presente se establece a favor de Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., estará en vigor y se mantendrá, mientras la totalidad de las acciones del capital de la referida corporación pertenezcan al Fondo para el Fomento de la Industria Lechera creado por las secs. 1092 a 1118 del Título 5; Disponiéndose, que en cualquier momento que todas o parte de las referidas acciones pasen al dominio de personas privadas, quedará sin efecto y vigor la exención contributiva concedida y de esa fecha en adelante las propiedades y los ingresos de la corporación tributarán en idéntica forma que las propiedades e ingresos de cualquier corporación privada, y la maquinaria, equipo, aparatos, accesorios y vehículos que adquiera, quedarán sujetos al pago de arbitrios y derechos normales; Disponiéndose, además que, en caso de venta de las referidas acciones, las mismas se venderán por lo menos al precio del mercado o valor en los libros, cualesquiera que sea más alto.
(e) En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por esta sección, el Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, según establecido en las secs. 1092 et seq. del Título 5, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta sección. El Administrador será el único funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta sección.
(1) La creación y retención de empleos.
(2) Que se adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Administrador podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(3) Que se adquieran servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Administrador, la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por la Industria Lechera de Puerto Rico Inc., a fin de que le brinden los servicios solicitados.
(4) Demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Administrador podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.