Toda persona que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviese dedicada a la transportación o carga de agregados en vehículos de motor pesados por las vías públicas, podrá continuar operando dicha actividad pero deberá someter a la Comisión de Servicio Público, dentro del término de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, una solicitud de permiso. Las personas concernidas, una vez radicada la solicitud de permiso dentro del término antes señalado, podrán continuar operando dicha actividad aunque haya transcurrido dicho término, provistos de una autorización provisional que le expedirá la Comisión. Esta autorización provisional tendrá validez hasta tanto la Comisión le expida el permiso, el cual dejará sin efecto la autorización provisional. La Comisión expedirá la autorización provisional y el permiso a las personas cubiertas por esta sección, sin exigir prueba de conveniencia y necesidad, siempre que se le demuestre en forma fehaciente que el solicitante estaba dedicado a la actividad reglamentada con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Carga Y Servicios Publicos
Capítulo 71 - Transportación o Carga de Agregados
§ 2001. Declaración de interés público
§ 2002. Jurisdicción de la Comisión; definición de “agregados”
§ 2004. Responsabilidades del dueño de la carga
§ 2005. Facultades y deberes de la Comisión
§ 2006. Radicación de solicitud
§ 2007. Transportadores; requisitos a cumplir
§ 2008. Denegación, suspensión o revocación de permiso
§ 2010. Disposiciones supletorias
§ 2011. Autorización provisional
§ 2012. Validez de autorizaciones expedidas con anterioridad