(a) La Comisión podrá previa notificación y audiencia pública, denegar, suspender o revocar un permiso.
(b) Se podrá denegar el permiso por razón de:
(1) Ofrecer información falsa, a sabiendas, en la solicitud o en cualquier declaración escrita radicada en relación con la solicitud.
(2) Omitir voluntariamente cualquier información requerida en la solicitud.
(3) Cuando el vehículo de motor no reúna las condiciones exigidas por la Comisión para ser dedicado a la actividad reglamentada.
(4) Cuando la Comisión determine que no es conveniente la concesión del permiso a los fines de preservar y mantener el deseado equilibrio entre el número de personas dedicadas a tal actividad y las necesidades comerciales e industriales y de la comunidad en general con respecto a la prestación del servicio de transportación o carga de agregados.
(c) Se podrá suspender o revocar un permiso por razón de:
(1) Haber ofrecido información falsa, a sabiendas, en la solicitud del permiso o en cualquier declaración escrita radicada en relación con la solicitud.
(2) La omisión voluntaria o repetida de explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en el permiso.
(3) La violación o incumplimiento voluntario de cualquier disposición de este capítulo o del reglamento adoptado.
(4) La violación o falta de cumplimiento de cualquier orden de cese y desistimiento emitida por la Comisión bajo las disposiciones de este capítulo o del reglamento adoptado.
(d) Cualquier persona natural o jurídica cubierta por las disposiciones de este capítulo que haya sido encontrada culpable por contratar el transporte o carga de agregados utilizando un sistema de tarifas contrario a las tarifas establecidas por la Comisión no podrá contratar con las agencias, departamentos, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, así como con los municipios y toda persona natural o jurídica que realice una obra de construcción con fondos públicos, por un término de tres (3) años, contado a partir de la fecha en la cual advenga final y firme el boleto o la resolución y orden adjudicando el caso correspondiente. Cualquier incumplimiento con esta disposición podría conllevar la imposición de una multa administrativa, así como la suspensión, enmienda o cancelación de la autorización concedida por la Comisión.
(e) La Comisión deberá seguir y cumplir el procedimiento dispuesto en las secs. 1001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, y en los reglamentos adoptados al amparo de la misma, para fines similares a los cubiertos por esta sección. Toda persona a quien se le deniegue, suspenda o revoque un permiso bajo este capítulo, tendrá todos los derechos y garantías que se confieren por las secs. 1001 et seq. de este título, a las personas cubierta por la misma, en los procedimientos relacionados con la denegación, suspensión o revocación de permisos o autorizaciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Carga Y Servicios Publicos
Capítulo 71 - Transportación o Carga de Agregados
§ 2001. Declaración de interés público
§ 2002. Jurisdicción de la Comisión; definición de “agregados”
§ 2004. Responsabilidades del dueño de la carga
§ 2005. Facultades y deberes de la Comisión
§ 2006. Radicación de solicitud
§ 2007. Transportadores; requisitos a cumplir
§ 2008. Denegación, suspensión o revocación de permiso
§ 2010. Disposiciones supletorias
§ 2011. Autorización provisional
§ 2012. Validez de autorizaciones expedidas con anterioridad