2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18 - Seguro de Crédito al Consumidor
§ 1821. Primas y reembolsos

(1) Cada asegurador que emita seguro de crédito al consumidor inscribirá ante el Comisionado sus listas de los tipos de primas que habrá de usar en relación con tal seguro. Los aseguradores podrán revisar de tiempo en tiempo dichas listas, y en tal caso, las archivarán en la Oficina del Comisionado. Ningún asegurador emitirá cubierta alguna de seguro de crédito al consumidor para la cual la tarifa de prima exceda a aquélla inscrita ante el Comisionado y que esté entonces vigente. El Comisionado promulgará la reglamentación necesaria para lograr que las tarifas de prima sean razonables en relación con los beneficios que se proveen. Al evaluar cualquier sometimiento hecho de conformidad con este capítulo, el Comisionado tomará en cuenta lo siguiente:
(a) Experiencia de pérdidas actual y esperada.
(b) Gastos generales y administrativos.
(c) Pagos por reclamaciones y gastos de ajuste de pérdidas.
(d) Compensación razonable al acreedor, según dispuesto por la sec. 1818(9) de este título.
(e) Ingreso por inversiones.
(f) Método de pago de las primas.
(g) Otras gastos de adquisición, reservas, impuestos, licencias o derramas.
(h) Ganancia razonable para el asegurador.
(i) Otra información relevante consistente con métodos actuariales generalmente aceptados.
(2) Cada póliza individual o certificado de seguro colectivo proveerá para una devolución de primas en el caso de que el seguro termine antes de su fecha normal de expiración. Las primas no usadas serán pagadas o acreditadas con prontitud a la persona con derecho a ello; Disponiéndose, no obstante, que reembolsos por cantidades inferiores a una cantidad que, al efecto, establezca el Comisionado, no estarán sujetas a devolución. Cualquier fórmula de devolución que un asegurador interese utilizar deberá proveer reembolsos tan favorables para el deudor que sean, al menos, iguales al costo de una cubierta ofrecida por tal asegurador, que comience en dicha fecha de terminación hasta la expiración normal de la póliza o certificado de seguro colectivo cancelados, calculada dicha prima de acuerdo con las tarifas en vigor a la fecha en que la póliza o certificado de seguro colectivo fueron originalmente emitidos. Toda fórmula utilizada para determinar reembolso de primas deberá ser sometida a, y aprobada por, el Comisionado siempre que cumpla con los requisitos anteriormente establecidos.
(3) Si un deudor solicita seguro de crédito al consumidor por el cual ha hecho un pago o se le ha hecho un cargo, y la póliza individual o el certificado de seguro colectivo no es emitido, el acreedor vendrá obligado a dar aviso escrito de tal hecho al deudor y deberá prontamente realizar el crédito o la devolución correspondiente a la persona con derecho a ello dentro de los quince (15) días de haberlo solicitado, pero en ningún caso, luego de noventa (90) días de haberse hecho el pago o cargo.
(4) La cantidad cargada a un deudor por cualquier seguro de crédito al consumidor nunca será mayor que las primas que haya cargado el asegurador, según calculadas al momento en que sea determinado el cargo al deudor.
(5) En caso de la terminación prematura de cualquier seguro de crédito al consumidor, en el cual se haya pagado una compensación al acreedor, conforme a la sec. 1818(9) de este título, por razón de los gastos administrativos en que éste incurre al ofrecer el seguro a sus deudores, el acreedor deberá devolver aquella parte de la compensación que recibiera, equivalente al por ciento de la prima que es necesario devolver [a] deudor por razón de dicha cancelación.