2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18 - Seguro de Crédito al Consumidor
§ 1818. Disposiciones generales aplicables al seguro de crédito al consumidor

(1) Para el seguro de crédito ofrecido a, y seleccionado por un deudor con anterioridad o contemporáneamente con la transacción de crédito con la cual se relaciona el seguro, el término del seguro comenzará, sujeto a la aceptación del asegurador, en la fecha en la cual se formaliza la transacción de crédito.
(2) Para cubiertas de seguro de crédito ofrecidas a, y seleccionadas por un deudor en una fecha subsiguiente a la fecha en que se formalizó la transacción de crédito con la cual se relaciona el seguro, el seguro comenzará, sujeto a la aceptación del asegurador, en una fecha no anterior a la fecha en que la elección fue hecha por el deudor ni más tarde de treinta (30) días luego de dicha fecha.
(3) No obstante lo dispuesto por los incisos (1) y (2) de esta sección, cuando una póliza de seguro colectivo provee cubierta en relación con las deudas existentes a la fecha de vigencia de la póliza, el seguro que se relaciona con tales deudas no comenzará antes de la fecha de vigencia de la póliza de seguro colectivo.
(4) En ningún caso se hará un cargo por seguro al deudor, ni el acreedor o el asegurador retendrán primas para períodos anteriores a la fecha de vigencia del seguro con el cual está relacionado dicho cargo.
(5) El término de cualquier seguro de crédito al consumidor no se extenderá más allá de la fecha de terminación especificada en la póliza. La fecha de terminación del seguro podrá ser anterior, simultánea o posterior a la fecha de vencimiento de la deuda con la cual está relacionado, con sujeción a todas las demás disposiciones de este capítulo.
(6) El término de cualquier seguro de crédito al consumidor no durará más de quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento de la deuda, excepto cuando se extienda el mismo sin costo adicional para el deudor, o excepto cuando sea extendido de acuerdo con un convenio escrito, firmado por el deudor, en conexión con una transacción de crédito, renovación, refinanciamiento o consolidación de deuda. Si la deuda es saldada por una renovación, refinanciamiento o consolidación anterior a la fecha programada de terminación del seguro, cualquier seguro en vigor debe haber terminado antes de que cualquier seguro nuevo pueda ser suscrito en conexión con la deuda renovada, refinanciada o consolidada.
(7) En todo caso de terminación del seguro con antelación a la fecha programada de terminación de éste, se hará una devolución apropiada o crédito al deudor de cualquier cargo por seguro no devengado, que haya pagado el deudor para períodos posteriores a dicha terminación, excepto que no se hará tal devolución o se otorgará tal crédito por concepto de seguro no usado, si se termina el seguro por razón del cumplimiento del asegurador con su obligación bajo el contrato.
(8) Un deudor asegurado podrá terminar el seguro de crédito al consumidor en cualquier momento sometiendo un aviso anticipado al asegurador. La póliza individual o certificado de una póliza de seguro colectivo, podrá requerir que tal aviso sea por escrito o que el asegurado entregue la póliza o el certificado, o ambas acciones.
(9) En aquellos casos de seguro de crédito al consumidor ofrecido mediante pólizas de seguros colectivo, y en cuyo trámite el acreedor incurra en gastos administrativos por razón de su manejo, se permitirá que el asegurador pague al acreedor particular, previa aprobación del Comisionado, una compensación por tales gastos administrativos, la cual no excederá del veinte por ciento (20%) de la prima correspondiente. La anterior disposición no deberá interpretarse como que permite al acreedor realizar gestión alguna para la cual se requiere una licencia de productor, solicitador o ajustador de seguros, o que permite que se pague tal compensación a un acreedor por gestiones relacionadas con seguros que no están comprendidos dentro del alcance de este capítulo, toda presentación que se haga al Comisionado de conformidad con este inciso, estará sujeta a requisitos similares a los establecidos en los incisos (2) y (3) de la sec. 1206 de este título relativos a la inscripción de tipos.
(10) Ningún acreedor podrá requerir como condición para conceder crédito que el solicitante de crédito obtenga seguro de crédito al consumidor, según se define en este capítulo o, si tal seguro fuere obtenido, que el mismo sea provisto a través de determinado productor o por determinado asegurador.