(1) La suma asegurada del seguro de vida de crédito no será mayor que la deuda original.
(2) Se suscribirá la cubierta de seguro de vida de crédito de forma tal que la cantidad pagadera al momento de la muerte del deudor asegurado no exceda la deuda neta en ese momento.
(3) No obstante lo dispuesto en el inciso (2) de esta sección, el asegurador podrá suscribir, en forma opcional, la cubierta de seguro de vida de crédito de forma tal, que además de la cantidad establecida en dicho inciso, se puedan cubrir hasta tres (3) meses de pagos al descubierto al momento de la muerte del asegurado, incluyendo intereses y recargos correspondientes exclusivamente a dichos pagos al descubierto; Disponiéndose, que le corresponde al deudor escoger el tipo de cubierta que desea adquirir en aquellos casos en que el acreedor ofrezca más de un tipo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 18 - Seguro de Crédito al Consumidor
§ 1815. Formas de seguro de crédito al consumidor; quiénes lo pueden contratar
§ 1816. Disposiciones aplicables al seguro de vida de crédito
§ 1818. Disposiciones generales aplicables al seguro de crédito al consumidor
§ 1819. Divulgación a los deudores y disposiciones de las pólizas y certificados de seguro