2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 8 - Práctica del Masaje
§ 172. Junta Examinadora

(a) Creación.— Por la presente se crea una Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico, la cual administrará y velará por el cumplimiento de este capítulo. Esta Junta estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. Por la presente se faculta a la Junta para que forme parte la Federación Nacional de Juntas Estatales de Terapia de Masaje de Estados Unidos (FSMBT). Cada miembro de la Junta será responsable ante el (la) Gobernador(a) de llevar a cabo de forma legítima los deberes y obligaciones propias de la oficina de la Junta. El (la) Gobernador(a) hará investigar cualquier querella o informes desfavorables concernientes a las acciones de la Junta o de sus miembros y se tomarán medidas apropiadas que incluye la destitución de cualquier miembro por malversación, abuso de poder, negligencia en el desempeño de sus deberes, incompetencia, inhabilidad para llevar a cabo los deberes oficiales, haber cometido un delito grave o haber faltado al Código de Etica de los Terapeutas de Masaje creado por la Junta.
(b) Objetivos.— El objetivo principal de la Junta es proteger al público en general, en especial aquellas personas que reciben los servicios que reglamenta este capítulo, entre éstas, prácticas ilegales y prácticas ocupacionales que tiendan a reducir la competencia desleal y que resulte en la optimatización de los servicios disponibles para el consumidor puertorriqueño que pretende alcanzar un grado óptimo de salud y bienestar general.
(c) Nombramientos.— La Junta consistirá de cinco (5) miembros nombrados por el (la) gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De los cuales tres (3) serán terapeutas de masaje con cinco (5) años de experiencia en la práctica de masajes, y uno será ciudadano particular en representación del interés público, el que nunca deberá haber sido terapeuta de masaje y el restante será un representante del Departamento de Salud. Ningún miembro de la Junta podrá ocupar algún cargo electiva en alguna asociación que represente a los terapeutas de masajes. No podrán ser miembros de la Junta personas que ocupen, o que dentro de los seis (6) meses anteriores a su designación hayan ocupado algún cargo directivo, asesoría o consultoría en alguna institución educativa en el campo del masaje. Todos los miembros de la Junta deberán ser residentes y domiciliados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de Salud certificará los tres (3) miembros de la Junta que serán terapeutas de masaje.
(d) Término.— Cada miembro servirá por un término de cuatro (4) años y podrán ser nombrados hasta dos (2) términos consecutivos; Disponiéndose, sin embargo, que cuando un miembro haya sido inicialmente nombrado para llenar una vacante, dicho miembro podrá continuar sirviendo por sólo un término adicional completo. De los miembros de la primera Junta nombrada por el(la) Gobernador(a) uno será nombrado por dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y los dos (2) restantes por cuatro (4) años. Cualquier persona que haya sido nombrada para llenar una vacante en la Junta, ocupará el puesto por el tiempo restante del término vigente del miembro anterior. Cada término expirará en la fecha que se específica en el nombramiento. No obstante, el miembro de la Junta continuará estando calificado para participar en los procedimientos de la Junta a menos que y hasta que el(la) Gobernador(a), nombre el sustituto y el mismo tome posesión de su cargo.
(e) Deberes y facultades.— Además de cualesquiera otros dispuestos en este capítulo, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(1) Expedir, renovar o denegar licencias para ejercer la profesión de terapeuta de masaje de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
(2) Suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para ejercer la profesión de terapeuta de masaje, previa celebración de una vista cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en este capítulo o los reglamentos adoptados por la Junta.
(3) Preparar, evaluar y administrar exámenes por lo menos dos (2) veces al año para los aspirantes a las licencias de terapeutas de masaje, según lo dispuesto en los reglamentos adoptados por la Junta. La Junta determinará el día y lugar de dichos exámenes. La Junta establecerá mediante reglamento las materias específicas y generales a ser cubiertas en el examen de licencia. Se debe especificar el peso relativo asignado a cada materia, el criterio de evaluación utilizado por el examinador y la puntuación requerida para aprobar el examen. La Junta establecerá los mecanismos necesarios para asegurar que el examen mida adecuadamente la habilidad, nivel de competencia y conocimiento, tanto a nivel práctico como teórico, del aspirante. Se faculta a la Junta, para que en caso de entenderlo apropiado, utilice el examen de reválida de la Federación Nacional de Juntas Estatales de Terapia de Masaje de Estados Unidos (FSMBT) u otro de complejidad similar. Disponiéndose, que la Junta vendrá obligada a ofrecer los exámenes en el idioma español o inglés, de forma tal que cada candidato pueda escoger el idioma en que tomará el examen.
(4) Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida, en el cual consignará el nombre completo, datos personales del terapeuta de masaje que se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que el estatus de dichas licencias. Dicho registro será público.
(5) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.
(6) Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.
(7) Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato.
(8) Presentar al (a la) Gobernador(a), mediante el Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.
(9) Promover la educación continua de los terapeutas de masaje y determinar los requisitos relacionados a la educación continua a tenor con las disposiciones, establecidas en las secs. 3001 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”.
(10) Preparar y publicar un manual de toda información relativa a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite, y pague la cantidad que será determinada posteriormente por la Junta, mediante un comprobante de rentas internas. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos represente.
(11) Establecer, mediante reglamento, los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas necesarias y conducentes a obtener la licencia de terapeuta de masaje, considerando los fundamentos teóricos, prácticos y éticos de la profesión. A tales fines, estos requisitos serán revisados periódicamente, en períodos que no excedan de tres (3) años, observando que incluyan a cuanto menos, los parámetros establecidos para estos propósitos por la National Certification Board for Therapeutic Massage and Bodywork. Entiéndase que esta revisión comprende los parámetros de la profesión, la reválida y la guía curricular para las escuelas de masaje.
(12) Adoptar, no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los reglamentos para la aplicación de este capítulo, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para la expedición o renovación de licencias, así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto se cumpla con el trámite para su adopción establecido por las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(13) Se adoptará, no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, un Reglamento de Etica, que regule la profesión. Los reglamentos antes mencionados deben ser sometidos a vistas públicas antes de ser aprobadas.
(14) Publicar avisos en los medios de comunicación.
(15) Contratar personal profesional y consultivo, según se estime necesario.
(16) Nombrar comités para asesoramiento sobre normas, procedimientos, enmiendas a leyes y reglamentos, preparación de pruebas y sobre toda aquella área que sea necesaria para ejecutar lo ordenado en este capítulo.
(f) Suspensión o destitución de miembros.— Cualquier miembro de la Junta será suspendido o destituido por el(la) Gobernador(a) por incurrir en cualquiera de los siguientes actos:
(1) Transgresión, negligencia, acto ilícito, comportamiento que conlleve depravación moral o deshonest[idad], incompetencia o incumplimiento del deber. Todo miembro sujeto a una vista disciplinaria quedará descalificado para atender los asuntos de la Junta hasta tanto se adjudique a su favor en relación con los cargos o haya alguna otra resolución del asunto.
(2) Ocupar un cargo electivo en alguna asociación profesional que represente a los terapeutas de masaje.
(3) Ausentarse sin justificación adecuada a tres (3) reuniones consecutivas o que deje de asistir a por lo menos la mitad (½) de las reuniones regulares durante cualquier año calendario, habrá incurrido en incumplimiento del deber y automáticamente se le considerará como que ha renunciado a su puesto en la Junta.
(4) Perder la licencia para ejercer como terapeuta de masaje.
(g) Reuniones; oficiales; quórum.—
(1) La Junta celebrará reuniones convocadas regularmente para atender sus asuntos, las mismas se realizarán mensualmente y toda vez que el Presidente de la Junta estime necesario o a petición de la mayoría de los miembros de la Junta.
(2) La Junta elegirá anualmente de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un secretario. Cada oficial servirá en dicho cargo por un año y podrá ser renombrado pero no por más de dos (2) términos consecutivos.
(3) La Junta elegirá de entre sí a tres (3) miembros para constituir un Comité de Disciplina. El Comité se encargará de la celebración de las vistas relacionadas a querellas y acciones disciplinarias y presentará al pleno de la Junta los hallazgos y conclusiones no más tarde de sesenta (60) días a partir de la vista para que ésta determine.
(4) Una mayoría simple de los miembros constituirá quórum para fines de atender los asuntos de la Junta. Se requiere un quórum entre miembros de la Junta para certificar y licenciar a los solicitantes. Deberán estar los cinco (5) miembro[s] de la Junta al momento de suspender o revocar una licencia. Todas las demás acciones serán aprobadas con el voto de una mayoría simple.
(h) Compensación.— Cada miembro de la Junta recibirá setenta y cinco dólares ($75) por cada reunión a la que asista, pero nunca recibirá más de mil quinientos dólares ($1,500) durante cualquier año calendario.