(a) Una orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio no puede ser modificada por un tribunal en Puerto Rico, si el alimentista aún es un residente del país extranjero donde fue emitida la orden, a menos que:
(1) El alimentista se someta a la jurisdicción de un tribunal de Puerto Rico expresamente o defendiéndose en cuanto a los méritos del caso, sin haber objetado la jurisdicción del tribunal en la primera oportunidad disponible; o
(2) el tribunal extranjero carezca de jurisdicción o rehúse ejercer la misma para modificar su orden o para emitir una nueva orden de pensión alimentaria.
(b) Si una orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio no es modificada por un tribunal de Puerto Rico porque la orden no es reconocida en Puerto Rico, es aplicable la sec. 1398(c) de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VII - Procedimiento de Sustento al Amparo del Convenio
§ 1393. Relación de la ASUME con la Autoridad Central de Estados Unidos
§ 1394. Inicio del procedimiento sobre pensión al amparo del Convenio por parte de la ASUME
§ 1396. Orden al amparo del Convenio y su registro
§ 1397. Orden al amparo del Convenio registrada y su impugnación
§ 1398. Reconocimiento y ejecución de una orden al amparo del Convenio registrada
§ 1400. Acuerdo extranjero de pensión alimentaria
§ 1401. Orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio y su modificación