2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VII - Procedimiento de Sustento al Amparo del Convenio
§ 1400. Acuerdo extranjero de pensión alimentaria

(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en los incisos (c) y (d) de esta sección, un tribunal de Puerto Rico deberá reconocer y ejecutar un acuerdo extranjero de pensión alimentaria registrado en Puerto Rico.
(b) Una solicitud o un pedido directo para que se reconozca y ejecute un acuerdo extranjero de pensión alimentaria, debe acompañarse de:
(1) El texto completo del acuerdo extranjero de pensión alimentaria; y
(2) un récord que establezca que el acuerdo extranjero de pensión alimentaria es ejecutable como una orden de pensión alimentaria en el país emisor.
(c) Un tribunal en Puerto Rico puede dejar sin efecto el registro de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria solo si, por iniciativa propia, determina que el reconocimiento y la ejecución del mismo sería manifiestamente incompatible con la política pública.
(d) En un proceso de impugnación de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria, un tribunal de Puerto Rico puede denegar el reconocimiento y la ejecución del acuerdo si determina que:
(1) El reconocimiento y la ejecución del acuerdo es manifiestamente incompatible con la política pública;
(2) el acuerdo fue obtenido mediante fraude o falsificación;
(3) el acuerdo es incompatible con una orden de pensión alimentaria emitida con respecto a las mismas partes y que tenga el mismo propósito en Puerto Rico, en otro estado o en un país extranjero, si la orden de pensión alimentaria puede ser objeto de reconocimiento y ejecución en Puerto Rico al amparo de este capítulo; o
(4) el récord sometido al amparo del inciso (b) de esta sección carece de autenticidad o integridad.
(e) Un procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de un acuerdo extranjero de pensión alimentaria debe ser suspendido mientras esté pendiente ante un tribunal de otro estado o de un país extranjero, una impugnación al acuerdo o una apelación al mismo.