2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VII - Procedimiento de Sustento al Amparo del Convenio
§ 1397. Orden al amparo del Convenio registrada y su impugnación

(a) Excepto cuando se disponga otra cosa en esta sección, las secs. 1375 a 1378 de este título aplican al proceso de impugnación de una orden al amparo del Convenio registrada.
(b) La parte que impugne una orden al amparo del Convenio registrada, deberá presentar una impugnación no más tarde de treinta (30) días después de la notificación del registro, pero si la parte no reside en los Estados Unidos, la impugnación debe ser presentada no más tarde de sesenta (60) días después de la notificación del registro.
(c) Si la parte que no solicitó el registro no impugnó la orden al amparo del Convenio registrada en los términos establecidos en el inciso (b) de esta sección, la orden es ejecutable.
(d) La impugnación de una orden al amparo del Convenio registrada, puede estar basada únicamente en la sec. 1398 de este título. La parte que impugna tiene el peso de la prueba.
(e) En un procedimiento de impugnación a una orden al amparo del Convenio registrada, un tribunal de Puerto Rico:
(1) Está obligado por las determinaciones de hechos sobre las cuales el tribunal extranjero fundamentó su decisión; y
(2) no puede revisar los méritos de la orden.
(f) Un tribunal de Puerto Rico que resuelva una impugnación a la orden al amparo del Convenio registrada, deberá notificar inmediatamente su decisión a las partes.
(g) Una impugnación o apelación, si alguna, no detiene la ejecución de una orden al amparo del Convenio, a menos que existan circunstancias excepcionales.