(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en esta sección, una parte que sea un individuo o una agencia de sustento que procure que una orden al amparo del Convenio sea reconocida, deberá registrar dicha orden en Puerto Rico de conformidad con lo provisto en las secs. 1371 a 1386 de este título.
(b) No obstante lo establecido en las secs. 1331 y 1372(a) de este título, un pedido para que la orden al amparo del Convenio sea registrada, tiene que estar acompañado por:
(1) El texto completo de la orden de pensión alimentaria o un resumen o un fragmento de la orden de pensión alimentaria según redactada por el tribunal extranjero emisor, el cual podría estar en el formulario recomendado por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de la Haya;
(2) un récord que establezca que la orden de pensión alimentaria es ejecutable en el país emisor;
(3) si el peticionado no compareció y no estuvo representado en los procedimientos que se siguieron en el país emisor, un récord que certifique, como apropiado, que el peticionado fue debidamente notificado de los procedimientos y que tuvo oportunidad de ser oído o que al peticionado se le notificó apropiadamente la orden de pensión alimentaria y tuvo la oportunidad de ser oído mediante impugnación o apelación fundamentada en una cuestión de hecho o de derecho ante un tribunal;
(4) un récord que muestre la cantidad por concepto de atrasos, si alguna, y la fecha en la cual la cantidad fue calculada;
(5) un récord que muestre un requerimiento para un ajuste automático de la cantidad de pensión alimentaria, si alguno, y la información necesaria para hacer los cálculos apropiados; y
(6) si fuera necesario, un récord que muestre la medida en la que el solicitante recibió asistencia legal gratuita en el país emisor.
(c) Una solicitud para registrar una orden al amparo del Convenio puede procurar el reconocimiento y la ejecución parcial de dicha orden.
(d) Un tribunal de Puerto Rico puede dejar sin efecto el registro de una orden al amparo del Convenio sin necesidad de que se hubiera presentado una impugnación de conformidad con la sec. 1397 de este título, solo si, por iniciativa propia, el tribunal determina que el reconocimiento y la ejecución de la orden sería manifiestamente incompatible con la política pública.
(e) El tribunal deberá notificar inmediatamente a las partes el registro de, o una orden dejando sin efecto el registro de, una orden al amparo del Convenio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VII - Procedimiento de Sustento al Amparo del Convenio
§ 1393. Relación de la ASUME con la Autoridad Central de Estados Unidos
§ 1394. Inicio del procedimiento sobre pensión al amparo del Convenio por parte de la ASUME
§ 1396. Orden al amparo del Convenio y su registro
§ 1397. Orden al amparo del Convenio registrada y su impugnación
§ 1398. Reconocimiento y ejecución de una orden al amparo del Convenio registrada
§ 1400. Acuerdo extranjero de pensión alimentaria
§ 1401. Orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio y su modificación