2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VII - Procedimiento de Sustento al Amparo del Convenio
§ 1394. Inicio del procedimiento sobre pensión al amparo del Convenio por parte de la ASUME

(a) En un procedimiento de alimentos al amparo de esta sección, la ASUME deberá:
(1) Transmitir y recibir solicitudes; e
(2) iniciar o facilitar la institución de un procedimiento relacionado con una solicitud en un tribunal de Puerto Rico.
(b) Un alimentista tiene disponible los procedimientos de alimentos siguientes al amparo del Convenio:
(1) Reconocimiento, o reconocimiento y ejecución de una orden extranjera de pensión alimentaria;
(2) ejecución de una orden de pensión alimentaria emitida o reconocida en Puerto Rico;
(3) establecimiento de una orden de pensión alimentaria de no existir ninguna, incluyendo, si fuese necesario, una determinación de filiación de un menor;
(4) establecimiento de una orden de pensión alimentaria, si al amparo de la sec. 1398(b)(2), (4) o (9) de este título se rechaza reconocer una orden extranjera de pensión alimentaria;
(5) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico; y
(6) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.
(c) Un alimentante en contra del cual exista una orden de pensión alimentaria tiene disponible los procedimientos de alimentos siguientes al amparo del Convenio:
(1) Reconocimiento de una orden que suspenda o limite la ejecución de una orden de pensión alimentaria en vigor que haya emitido un tribunal de Puerto Rico;
(2) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico; y
(3) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.
(d) Un tribunal de Puerto Rico no requerirá seguro, fianza o depósito, bajo cualquier denominación que fuere, para garantizar el pago de costas y gastos en procedimientos al amparo del Convenio.