(a) Excepto cuando se disponga otra cosa en el inciso (b) de esta sección, un tribunal de Puerto Rico reconocerá y ejecutará una orden al amparo del Convenio registrada.
(b) Los siguientes son los únicos fundamentos al amparo de los cuales un tribunal puede denegar el reconocimiento y ejecución de una orden al amparo del Convenio registrada:
(1) El reconocimiento y la ejecución de la orden es manifiestamente incompatible con la política pública, incluyendo el fracaso del tribunal emisor en observar estándares mínimos del debido proceso de ley, lo cual incluye el requisito de que medie una notificación y la oportunidad de ser oído;
(2) el tribunal emisor carecía de la jurisdicción sobre la persona que podría ejercerse conforme con la sec. 1301 de este título;
(3) la orden no es ejecutable en el país emisor;
(4) la orden fue obtenida fraudulentamente en lo relativo al procedimiento;
(5) un récord transmitido conforme con la sec. 1396 de este título carece de autenticidad o integridad;
(6) un procedimiento entre las mismas partes y con el mismo propósito está ante la consideración de un tribunal de Puerto Rico, y ese procedimiento fue el primero en ser presentado;
(7) la orden es incompatible con una orden de pensión alimentaria más reciente que incluye a las mismas partes y tiene el mismo propósito, si la orden de pensión alimentaria más reciente puede ser objeto de reconocimiento y ejecución en Puerto Rico al amparo de este capítulo;
(8) el pago, en la medida en que los atrasos alegados hayan sido satisfechos en todo o en parte;
(9) en un caso en el que el peticionado no hubiera comparecido ni estado representado en el procedimiento que se siguió en el país extranjero emisor:
(A) Si la ley de ese país provee para la notificación de los procedimientos, al peticionado no se le notificó el procedimiento de forma adecuada ni se le brindó oportunidad de ser oído; o
(B) si la ley de ese país no provee para una notificación previa de los procedimientos, no se le notificó la orden emitida de forma adecuada al peticionado ni se le brindó la oportunidad de ser oído mediante la presentación de una impugnación o apelación ante un tribunal.
(10) la orden fue emitida en violación a la sec. 1401 de este título.
(c) Si un tribunal de Puerto Rico no reconoce una orden al amparo del Convenio de conformidad con la cláusual (2), (4) o (9) del inciso (b) de esta sección:
(1) El tribunal no puede desestimar el procedimiento sin antes conceder un tiempo razonable para que una parte solicite el establecimiento de una nueva orden al amparo del Convenio; y
(2) la ASUME tomará todas las medidas apropiadas para solicitar una orden de pensión alimentaria para menores a favor del alimentista si la solicitud de reconocimiento y ejecución fue recibida al amparo de la sec. 1394 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VII - Procedimiento de Sustento al Amparo del Convenio
§ 1393. Relación de la ASUME con la Autoridad Central de Estados Unidos
§ 1394. Inicio del procedimiento sobre pensión al amparo del Convenio por parte de la ASUME
§ 1396. Orden al amparo del Convenio y su registro
§ 1397. Orden al amparo del Convenio registrada y su impugnación
§ 1398. Reconocimiento y ejecución de una orden al amparo del Convenio registrada
§ 1400. Acuerdo extranjero de pensión alimentaria
§ 1401. Orden de pensión alimentaria para un menor al amparo del Convenio y su modificación