2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Transacciones Bancarias
§ 113. Restricciones en operaciones bancarias

(a) Los bancos o bancos extranjeros, incluyendo sus unidades y subsidiarias de éstos, considerados para los propósitos de este inciso en conjunto, no podrán hacer a una misma persona, firma, sociedad o corporación:
(1) Uno o más préstamos, o transacciones que constituyan de alguna manera extensiones de crédito, que totalicen una cantidad mayor del quince por ciento (15%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco, y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo.
(2) Ni admitirán la garantía de una persona, firma, sociedad o corporación por una cantidad que exceda quince por ciento (15%) de su capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo.
(b) Las anteriores restricciones no serán aplicables a:
(1) Préstamos o descuentos garantizados con colaterales que valgan por lo menos veinticinco por ciento (25%) más que el importe del préstamo,
(2) ni al descuento de letras de cambio, siempre que tales préstamos así asegurados y tales descuentos de letras de cambio no excedan del treinta y tres y un tercio por ciento (33⅓ %) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo, incluyendo los préstamos y descuentos a que se hace referencia en el inciso (a) de esta sección.
(3) ni a préstamos concedidos al Gobierno de Estados Unidos, o al Gobierno de Puerto Rico, sus respectivas autoridades, instrumentalidades, dependencias o municipios.
(c) Las disposiciones del inciso (a) de esta sección tampoco se aplicarán:
(1) Al descuento y compra de giros o letras de cambio o aceptaciones comerciales que tengan un vencimiento de no más de seis (6) meses y que resulten de transacciones relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio o a países extranjeros o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de comercio dentro de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico o a los Estados Unidos de América o a sus territorios y posesiones.
(2) Ni a préstamos que estén completamente garantizados por bonos, valores y otros comprobantes de deuda del Gobierno de los Estados Unidos, o del Gobierno de Puerto Rico, o por bonos corrientes de deuda, que no estén en descubierto, de las autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno de Puerto Rico o de sus municipios.
(3) Préstamos adquiridos por el banco bajo contratos de compra con recurso que envuelvan una cartera de préstamos hipotecarios individuales si los préstamos individuales que componen la cartera [si]:
(A) Fueron extendidos a personas no afiliadas al banco o institución financiera vendedora, originadora, cedente o endosante de los mismos;
(B) cumplen individualmente y en conjunto con cualesquiera otros préstamos del banco adquirente con el margen prestatario del quince por ciento (15%) establecido en el inciso (a)(1) a una misma persona;
(C) poseen colateral consistente de primeras hipotecas cuya colateral esté tasada en por lo menos cien por ciento (100%) de la cantidad del préstamo sobre propiedad inmueble;
(D) la transferenia de los préstamos al banco adquirente del contrato con recurso cualifica como venta para propósitos contables, y
(E) la institución vendedora retiene la administración (servicing) de los préstamos transferidos a la institución adquirente, la institución adquirente deberá obtener evidencia de que la institución vendedora mantiene las cubiertas de seguros adecuadas de fidelidad, errores y omisiones.
(d) En la aplicación de estas restricciones el total de préstamos y descuentos hechos a una persona, firma o corporación, más los préstamos en los cuales la misma persona, firma o corporación sea un garantizador, no excederá en conjunto al treinta y tres y un tercio por ciento (33⅓ %) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo. Disponiéndose, que las anteriores limitaciones no serán de aplicación en el caso de préstamos concedidos al Gobierno de los Estados Unidos, o al Gobierno de Puerto Rico, sus respectivas autoridades, instrumentalidades, dependencias o municipios.
(e)
(1) Las restricciones enumeradas en esta sección no son aplicables a los préstamos u otras transacciones que constituyan transacciones cubiertas (covered transactions), según definidas en la § 23A de la Ley Federal, concedidos por el banco a sus subsidiarias o afiliadas. Se dispone que las §§ 23A y 23B de la Ley Federal, conocida como Federal Reserve Act, según enmendadas, serán aplicables a dichos préstamos y transacciones de la misma manera y en la misma extensión como si el banco fuera miembro de la Reserva Federal. Para fines de esta sección el término “afiliada” tendrá el mismo significado provisto en las referidas §§ 23A y 23B. Disponiéndose, que en el caso de las afiliadas bancarias de un banco, el banco o banco extranjero no podrá, sin la previa autorización del Comisionado, hacerle uno o más préstamos o extensiones de crédito o transacciones cubiertas, según antes definidas, que totalicen una cantidad mayor que aquéllas permitidas por los incisos (a) y (b) de esta sección.
(2) El Comisionado podrá promulgar aquellos reglamentos y emitir aquellas órdenes e interpretaciones que estime necesarias para administrar, [implantar] y llevar a cabo los propósitos de esta sección, incluyendo las que sean necesarias para definir términos utilizados en esta sección y establecer límites o requerimientos adicionales a los establecidos en esta sección para clasificaciones o clases de préstamos o extensiones de crédito particulares.
(f) Cualquier infracción a las disposiciones de esta sección, cometida por un banco o banco extranjero será motivo para que el Comisionado le imponga una multa administrativa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o del total de los intereses que dichos préstamos o descuentos le hayan rendido al banco, a partir de la fecha en que se originó la infracción, cualesquiera de estas sumas que fuere la mayor, o a discreción del Comisionado, sujeto a lo dispuesto en la sec. 118 de este título, para la cancelación de su licencia.
(g) Toda sociedad o corporación y sus afiliadas se considerarán como una misma persona, sociedad o corporación cuando:
(1) Una corporación posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de otra corporación o el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a votar.
(2) Una sociedad posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total en acciones de una corporación o cuando posea más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar de esa corporación.
(3) Una persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en acciones de una corporación o más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar.
(4) Una persona natural que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de una sociedad.
(h) Ningún banco organizado bajo las secs. 1 et seq. de este título, que de ahora en adelante se organice, establezca, o comience a hacer negocios en Puerto Rico, invertirá en préstamos y descuentos durante los primeros tres (3) años de su funcionamiento, una suma que exceda de su capital disponible más el cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes, exceptuándose los depósitos de fondos públicos garantizados con colateral. A los efectos de este inciso, el término “capital disponible” significa el capital pagado en acciones comunes y preferidas, más el fondo de reserva menos el valor con que figuran en los libros el edificio del banco y sus enseres y cualquier otro inmueble de la pertenencia de la institución; Disponiéndose, que para la aplicación de este precepto se tendrán en cuenta los retiros inesperados de fondos que hicieren los depositantes; y, Disponiéndose, además, que durante el transcurso de estos tres primeros años y a medida que las circunstancias lo justifiquen, el Comisionado podrá autorizar una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos; y, Disponiéndose, por último, que el remanente del cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes o aquel remanente que resultare si el Comisionado autorizare una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos, permanecerá en dichos bancos como reserva en efectivo o en obligaciones a corto plazo, debiendo ser éstas del gobierno federal, del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, o de cualquier municipio de Puerto Rico. Todo director o gerente de cualquier banco que contraviniere cualquiera de las disposiciones de este párrafo, estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) en el caso de una primera infracción, y en el caso de toda segunda y subsiguiente infracción incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o reclusión por un término no mayor de dos años o con ambas penas a discreción del tribunal.
(i) Ningún banco o banco extranjero podrá hacer préstamos o descuentos con la garantía de sus propias acciones, ni podrá comprar o retener sus citadas propias acciones a menos que tal garantía o compra fuese necesaria para evitar pérdida en una deuda previamente contraída de buena fe, y las acciones así compradas o adquiridas serán enajenadas en venta pública o privada dentro de un período de un año desde la fecha de su adquisición. La restricción anterior no se extiende a aquellos casos contemplados en la sec. 38 de este título.
(j) Ningún banco o banco extranjero ni ninguno de sus directores, oficiales, agentes o empleados podrán comprar, ni podrán participar directa o indirectamente en la compra de un pagaré u otro documento negociable emitido por dicho banco (excepción hecha de las acciones y bonos emitidos por dicho banco) por una cantidad menor que aquella por la que aparezca extendido o por menos de su valor en el mercado. Todo banco o banco extranjero o persona que infrinja las prescripciones de esta disposición será culpable de un delito y castigado con una multa ascendente a una cantidad no menor de quinientos un dólares ($501) y hasta un máximo de tres veces el valor nominal del documento así comprado, cualquiera de estas cantidades que resulte ser la mayor.
(k) Todo banco o banco extranjero podrá conceder préstamos a sus directores, accionistas principales y oficiales ejecutivos, según éstos se definan en la reglamentación federal aplicable a los bancos organizados bajo las leyes de los Estados Unidos de América, ya sean éstos deudores, libradores, aceptantes, endosantes, giradores o garantizadores. Dichos préstamos podrán concederse, hasta aquellos máximos y bajo condiciones y limitaciones similares a los que se les permiten a los bancos organizados bajo las leyes de los Estados Unidos de América bajo la reglamentación federal existente. El término “accionista principal” no incluirá una compañía de la cual el banco sea una subsidiaria.
(l) Las disposiciones del inciso (k) de esta sección aplicarán a préstamos concedidos a toda firma, sociedad o corporación en la que un director, u oficial ejecutivo de un banco o banco extranjero, posea o controle, directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más del capital social de dicha firma o sociedad, o posea o controle directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más de las acciones con derecho a votar de dicha corporación y no podrá tomar a préstamo o realizar descuentos en dicho banco o banco extranjero, ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador, ni dicho banco o banco extranjero podrá conceder tal préstamo o autorizar tal descuento a menos que los mismos se concedan dentro de los máximos permitidos, y bajo condiciones y limitaciones similares a las que se limitan a bancos nacionales por la ley federal en efecto.
(m) Ningún accionista principal de un banco, según este término se define para los incisos (k) y (l) de esta sección, ni ninguna firma, sociedad o corporación en la cual un director, accionista principal de un banco, u oficial ejecutivo de dicho banco posea o controle directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más del capital social de dicha firma o sociedad, o posea o controle directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más de las acciones con derecho a votar de dicha corporación, podrá tomar a préstamo o realizar descuento alguno en dicho banco, ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador ni el tal banco podrá conceder tal préstamo o autorizar tal descuento, sin la aprobación unánime de sus directores presentes, requiriéndose un quórum de por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del número total de directores en las sesiones de la Junta Directiva en que se consideren tales préstamos o descuentos.
(n) Ningún director de un banco o banco extranjero podrá tomar a préstamo o realizar descuento alguno en dicho banco de acuerdo al inciso (m) de esta sección, ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador ni el tal banco podrá conceder tal préstamo o autorizar tal descuento, sin la aprobación unánime de sus directores presentes, requiriéndose un quórum de por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del número total de directores en las sesiones de la Junta Directiva en que consideren tales préstamos o descuentos.
(o) Todo préstamo o descuento que fuere aprobado conforme a las disposiciones de los incisos (k), (l), (m), y (n) de esta sección, será notificado por dicho banco o banco extranjero al Comisionado con los pormenores de la operación en los informes económicos trimestrales que se someten al Comisionado dentro del tiempo que éste prescriba. La información a someterse deberá ser igual en contenido a la que la legislación federal al efecto requiere que los bancos nacionales sometan a sus agencias supervisoras federales. Cualquier director u oficial ejecutivo de un banco o banco extranjero que autorizare o concediere un préstamo o descuento en contravención a las disposiciones de cualquiera de los incisos antes mencionados estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) en el caso de una primera infracción, y en el caso de una segunda o subsiguiente infracción incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será castigado con multa no menor de mil dólares ($1,000), ni mayor de dos (2) veces el importe del préstamo o descuento o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(p) Ningún banco organizado bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título podrá cambiar su naturaleza jurídica, o convertirse en una entidad corporativa o asociación bajo las disposiciones de otras leyes estatales o federales, sin la aprobación del Comisionado.
(q) Ningún banco o institución financiera que no esté autorizado a hacer negocios en Puerto Rico podrá por sí mismo o por medio de sus agentes o representantes, publicar o hacer que se publique cualquier anuncio, artículo u otra publicación editada y de circulación general en Puerto Rico, ni hará que se difunda por la radio o por la televisión u otro medio de comunicación pública en Puerto Rico, información en relación con el pago de intereses o beneficios sobre depósitos bancarios en cuentas de ahorro y a plazo fijo o cualquiera otra clase de cuenta de depósito.
(r) Ningún banco o banco extranjero hará publicidad alguna, sea ésta impresa, por radio, televisión, exhibición o de cualquiera otra naturaleza, o hará representación alguna de cualquiera naturaleza que sea inexacta o falsa o que en cualquier forma describa engañosamente sus servicios, contratos, inversiones o condición financiera.