(a) Comprar, vender, descontar y negociar letras de cambio, libranzas y pagarés y demás documentos negociables; hacer préstamos por plazos determinados a personas naturales o jurídicas, con y sin garantía personal, colateral o hipotecaria, mercancías en almacén o frutos pendientes; y contratar empréstitos y anticipos con el Gobierno de Puerto Rico, corporaciones municipales y otras dependencias del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Recibir depósitos.
(c) Vender y comprar giros, y hacer el comercio de oro y plata, recibir valores en depósitos y ejecutar toda clase de cobros y pagos por cuenta ajena.
(d) Tomar dinero a préstamo.
(e)
(1) Comprar, vender y suscribir bonos y otros valores y comprobantes de deuda de los Gobiernos de Puerto Rico y los Estados Unidos, sus agencias, instrumentalidades, estados, municipios y subdivisiones políticas de éstos y aquéllos, o que estén completamente garantizados directa no [sic] indirectamente por alguna de las entidades enumeradas, que no hayan vencido y el pago de los intereses de los cuales esté al día.
(A) Comprar, vender y distribuir sin ulterior responsabilidad y por cuenta de sus clientes, acciones, bonos y otros valores emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en esta cláusula.
(B) Sujeto a la aprobación y condiciones que establezca el Comisionado para tal aprobación, comprar, vender y distribuir acciones, bono y valores emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en esta cláusula.
(2) Adquirir y poseer acciones comunes y obligaciones emitidas por la Asociación Nacional Hipotecaria Federal (Federal National Mortgage Association), por la Asociación Nacional de Mercadeo de Préstamos a Estudiantes (Student Loan Marketing Association), por el Sistema de Bancos Federales de Préstamos Residenciales (Federal Home Loan Bank System) o por cualquier Banco Agrícola Federal (Federal Land Bank), Banco Federal de Crédito Intermedio (Federal Intermediate Credit Bank) y Banco de Cooperativas (Bank for Cooperatives), organizados y autorizados para hacer negocios en Puerto Rico, de acuerdo con las leyes del Congreso de los Estados Unidos. Se faculta al Comisionado a enumerar de tiempo en tiempo aquellas otras entidades similares o sucesoras de las aquí enunciadas.
(3) Comprar, vender y distribuir sin ulterior responsabilidad y por cuenta de sus clientes, acciones, bonos y otros valores emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en la cláusula (1) de este inciso.
(4) Podrán, además, comprar y vender para sí, sin ulterior responsabilidad, obligaciones que representen deuda de cualquier persona, sociedad, asociación o corporación en forma de bonos, pagarés o debentures, conocidas como “valores de inversiones”, sujeto a lo dispuesto por el Comisionado por reglamento a esos efectos.
(5) Ofrecer servicios de asesoría de inversión.
(6) Sujeto a: (i) la aprobación y condiciones que establezca el Comisionado; (ii) las disposiciones de las secs. 851 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley Uniforme de Valores” y de los reglamentos adoptados baja dicha ley, y (iii) las disposiciones de este capítulo y reglamentos, ofrecer cualquier servicio de valores en adición a los enumerados en las cláusulas (1) al (5) de este inciso.
(f) Hacerse miembro de la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (Federal Deposit Insurance Corporation) y, luego de notificar al Comisionado, del Sistema de Bancos de la Reserva Federal, cumpliendo con todos los requisitos que establecen las leyes que crean ambas organizaciones.
(g) Aceptar giros o letras de cambio a su cargo que resulten de transacciones relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio de o a países extranjeros, o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de comercio.
(h) Comprar, retener y recibir en traspaso propiedad inmueble para los siguientes fines y para ningún otro:
(1) Los que fueren necesarios para instalar las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio.
(2) Los que fueren necesarios para residencia de sus empleados.
(3) Los que fueren traspasados en pago de deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus operaciones.
(4) Los que se compraren o adquirieren en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor del banco, o que se compraren o adquirieren por aseguramiento de cantidades que se le adeudaren.
(A) Intervenir en bienes inmuebles según se autoriza en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, o
(B) hacer préstamos a, o con la garantía de las acciones de cualquier corporación que sea dueña del local que ocupa el banco, si la totalidad de tales inversiones y préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva y beneficios sin distribuir del banco.
(i) Establecer, según reglamento adoptado por el Comisionado a esos efectos, sucursales, oficinas y unidades de servicio en Puerto Rico, en los estados de los Estados Unidos de América o de cualquier territorio de los Estados Unidos de América o en el extranjero. El Comisionado podrá denegar la autorización para establecer dichas facilidades si, a su juicio, determinare que la condición financiera, o la experiencia y la capacidad de la gerencia del banco o el interés público justifican la denegatoria de la licencia. Si el Comisionado denegare la licencia, cualquier cargo cobrado por el Comisionado como costo incidental al propuesto establecimiento de una sucursal, oficina o unidad de servicios, serán retenidos y el importe por concepto de licencia anual será devuelto al peticionario. El Comisionado tendrá facultad para autorizar que un banco establezca en Puerto Rico una unidad de servicio u oficina en la cual se realicen únicamente determinadas operaciones relacionadas con servicios bancarios, en la forma y modo en que lo disponga por reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina, de forma alguna constituirá una sucursal.
(j) Tomar, aceptar y cumplir o ejecutar toda clase de fideicomisos que legalmente se le confíen, actuando como fiduciario (trustee) en todos los casos prescritos por la ley; Disponiéndose, que los bancos deberán cumplir con todas las órdenes, requisitos de fianza, reglas y reglamentos que prescriba el Comisionado o que sean de otro modo aplicable a esta clase de transacciones; y, Disponiéndose, además, que las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título en nada varían ni alteran las disposiciones y responsabilidades establecidas en la ley que autoriza la incorporación y reglamentación de compañías de fideicomiso, en Puerto Rico.
(k) Dedicarse, de forma directa o indirecta, incluyendo a través de una subsidiaria del banco, al negocio de seguros. Para propósitos de este inciso se dispone que el negocio de seguros que por la presente se permite incluye la venta, gestión o solicitación de venta, mercadeo y mercadeo recíproco de seguros, productos de seguros y anualidades fijas o variables. Disponiéndose, sin embargo, que todo banco dedicado al negocio de venta de seguros, producto de seguros o anualidades tendrá que estar debidamente autorizado para ello conforme a los requisitos establecidos en las secs. 101 et seq. del Título 26, conocidas como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, según enmendado, incluyendo las enmiendas efectuadas por virtud del desplazamiento de varias de sus disposiciones según dispuesto en la ley federal titulada Gramm-Leach-Bliley Act of 1999.
(l) Invertir, sujeto a las condiciones que el Comisionado requiera, en acciones de cualquier corporación o entidad que se dedique a una o más de las actividades enumeradas en los incisos (a) a (k) de esta sección.
(m) Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y a las condiciones que éste establezca para otorgar tal aprobación, invertir en o adquirir acciones de, o establecer u organizar, cualquier corporación o entidad que se dedique a una o más de las actividades enumeradas en los incisos (a) a (k) de esta sección o a una o más de las siguientes actividades:
(1) Conceder préstamos hipotecarios, préstamos de consumo y préstamos comerciales.
(2) Conceder préstamos personales pequeños, según la frase se define en las secs. 941 a 959 del Título 10 y conocidas como la “Ley de Préstamos Personales Pequeños”.
(3) Efectuar investigaciones de crédito y revisión de garantías colaterales.
(4) Emitir tarjetas de crédito, prestar servicios de autorización de tarjetas de crédito, poseer y operar máquinas y sistemas para la transferencia electrónica de fondos y otros relacionados, para ser utilizados por el banco y otras instituciones bancarias y financieras.
(5) Proveer servicios de contabilidad, de procesamiento de datos y de equipo electrónico para fines financieros.
(6) Financiar toda clase de bienes muebles mediante arrendamiento financiero, contratos de venta condicional, hipotecas sobre bienes muebles o cualquier otro arreglo o contrato en donde se constituya algún tipo de gravamen sobre bienes muebles según lo establecido en las secs. 2001 a 2207 del Título 19, parte de la “Ley de Transacciones Comerciales de 1996”.
(7) Administrar préstamos hipotecarios y otros préstamos.
(8) Operar negocios de arrendamiento de cajas de seguridad.
(9) Proveer servicios a un banco o sus subsidiarias, cuando los servicios a prestarse sean para las operaciones internas del banco o sus subsidiarias. El término “servicio para las operaciones internas” incluye, pero no se limita a, los siguientes servicios:
(A) Auditoría.
(B) Publicidad y relaciones públicas.
(C) Servicios de personal.
(D) Mensajería.
(E) Poseer u operar propiedades del banco o sus subsidiarias dedicadas, exclusiva o sustancialmente, a las operaciones del banco o sus subsidiarias; Disponiéndose, que en el caso de propiedades inmuebles a ser utilizadas por el banco en sus operaciones, la inversión del banco no podrá exceder las limitaciones establecidas en el inciso (h) de esta sección.
(F) Liquidar o disponer de activos del banco y de sus demás subsidiarias.
(G) Aquellos otros servicios que el Comisionado, mediante interpretación oficial a esos efectos, determine que son servicios para la operación interna del banco o sus subsidiarias.
(10) Operar como entidad bancaria internacional bajo las disposiciones de las secs. 232 a 232x de este título, conocidas como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”.
(n) Aquellas que el Comisionado determine son actividades bancarias financieras o relacionadas a éstas, cónsono con la industria bancaria en el resto de los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de Gramm-Leach-Bliley Act of 1999.
(o) Realizar cualquier otra operación incidental o propia de índole de las instituciones bancarias o entidades enumeradas o descritas en esta sección.
(p) Realizar cualquier otra actividad que un banco nacional esté expresamente autorizado a llevar a cabo por ley federal, reglamento o por determinación administrativa de la Oficina del Controlador de la Moneda. No obstante, los poderes concedidos en virtud de este inciso estarán sujetos a:
(1) Las mismas limitaciones y condiciones a las que estarían sujetos los bancos nacionales en el ejercicio de tal actividad;
(2) los requisitos aplicables de licencia o registro bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para llevar a cabo tal actividad, y
(3) que el banco, previo al comienzo del ejercicio de tal actividad, solicite al Comisionado, no más tarde de treinta (30) días antes de la fecha en que propone comenzar a llevar a cabo la misma, autorización para ejercer su poder bajo este inciso. El banco acompañará con la solicitud copia de la disposición legal o determinación administrativa que autoriza a los bancos nacionales a llevar a cabo la que propuesta actividad y documentación razonable que muestre que la institución cumple con los requisitos, si algunos, impuestos por el Contralor de la Moneda a los bancos nacionales en relación al ejercicio de la misma.
(A) Denegar la autorización solicitada si, a su juicio, determinare que la condición financiera, o la experiencia, o la capacidad de la gerencia del banco, o el interés público justifican tal denegatoria;
(B) no tomar acción en relación a la referida solicitud, en cuyo caso, se entenderá que el Comisionado aprueba el ejercicio de la actividad según sometida por el solicitante, incluyendo los términos y condiciones incluidos en la antedicha solicitud, o
(C) emitir una determinación administrativa describiendo la actividad en cuestión y estableciendo aquellas condiciones que sean razonables para asegurar la salud y la seguridad financiera del banco en el ejercicio de tal actividad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Transacciones Bancarias
§ 111a. Condiciones aplicables
§ 113. Restricciones en operaciones bancarias
§ 114. Cheques, certificaciones ilegales
§ 115. Abuso de confianza y otros delitos
§ 118. Pérdida de licencia, responsabilidad personal de directores