(1) Ningún banco podrá llevar a cabo operaciones o actividades, o ejercer facultades bajo la sec. 111 de este título, excepto aquellas que sean incidentales y necesarias como preliminares a su organización, hasta que haya sido debidamente autorizado para comenzar sus negocios por el Comisionado.
(2) Siempre y cuando ello no estuviere expresamente prohibido por ley o reglamento, cualquier banco podrá llevar a cabo cualquiera de las actividades autorizadas en los incisos (a) a (k) de la sec. 111 de este título, ambos inclusive, y los incisos (n), (o) y (p) de la sec. 111 de este título, ya fuere directamente en sus propios departamentos, a través de sus sucursales o divisiones.
(3) Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y las condiciones que éste establezca para otorgar tal aprobación, cualquier banco podrá llevar a cabo cualquiera de las actividades autorizadas en la sec. 111 de este título a través de una subsidiaria del banco siempre y cuando el ejercicio de la actividad mediante la subsidiaria bancaria propuesta no estuviere expresamente prohibido por ley o reglamento.
(4) Toda compañía matriz de un banco autorizado bajo este capítulo para operar en Puerto Rico y toda compañía subsidiaria de dicha compañía matriz que lleve a cabo en Puerto Rico cualesquiera de las actividades autorizadas en la sec. 111 de este título, a requerimiento del Comisionado, proveerá cualquiera o todos los siguientes tipos de información:
(a) Aquella información que le requiera el Comisionado sobre cualesquiera de sus actividades en Puerto Rico.
(b) Aquella información relacionada, directa o indirectamente, con la solidez o seguridad financiera del banco que hace negocios en Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Transacciones Bancarias
§ 111a. Condiciones aplicables
§ 113. Restricciones en operaciones bancarias
§ 114. Cheques, certificaciones ilegales
§ 115. Abuso de confianza y otros delitos
§ 118. Pérdida de licencia, responsabilidad personal de directores